EXP. N.° 01099-2011-PHC/TC

CAÑETE

JUAN SAÚL REMUZGO

SÁNCHEZ A FAVOR DE LA

ASOCIACIÓN EL TRÉBOL

EL PACÍFICO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Saúl Remuzgo Sánchez, presidente de la Asociación El Trébol del Pacífico, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 191, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente, representante de la Asociación El Trébol del Pacífico, interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Transportes y Comunicaciones, señor Enrique Javier Cornejo Ramírez, con la finalidad de que se disponga el cese de la amenaza de la afectación del derecho a la libertad de tránsito de los integrantes de la asociación recurrente.

 

Refiere el recurrente que han tomado posesión del Centro Poblado “El Trébol del Pacífico” a fines del año 2003, habiendo construido sus viviendas y vías de acceso peatonal y vehicular en la misma carretera Panamericana Sur. Señalan que por la construcción de la autopista Cerro Azul-Ica la empresa COVIPERÚ ha cerrado las salidas y entradas de acceso al centro poblado, puesto que los han dejado sin paraderos, lo que ha ocasionado la restricción del libre tránsito.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.        Que en el presente caso si bien la pretensión del actor está dirigida a denunciar la afectación al derecho a la libertad de tránsito, en realidad lo que busca es que  en la ejecución de la autopista Cerro Azul-Ica se proyecte la construcción de dos pasos a desnivel en los kilómetros N.º 162 y 164.5 de la Panamericana Sur, con sus respectivas entradas y salidas, tanto para el norte como para el sur, evidenciándose ello del pedido que ha realizado al mismo Ministerio de Transportes y Comunicaciones con fecha  7 de julio de 2009, conforme se señala en el Informe Nº 490-2010-MTC/25.CUA (fojas 95). Es así que se aprecia que lo que pretende en puridad el recurrente es que este Tribunal disponga la construcción de vías de acceso, paraderos, entre otros, en beneficio del Centro Poblado El Trébol del Pacífico. Asimismo se observa de autos que la construcción por la que se denuncia la afectación del derecho al libre tránsito aún se encuentra en ejecución, debiéndose tener presente que las autoridades pertinentes son las únicas competentes para evaluar la necesidad de la implementación exigida por el recurrente, así como determinar las medidas que se debe de adoptar a fin de resolver las complicaciones que pueda ocasionar la construcción de determinada obra.

 

4.        Que por consiguiente dado que la reclamación del demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI