EXP. N.° 01100-2011-PA/TC
PIURA
ELIA ROSA
BELLODAS
DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez
Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Elia Rosa Bellodas de Torres contra la sentencia expedida
por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 77, su fecha 14 de febrero de 2011, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, con el objeto que se declare
inaplicable la Resolución 1594-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, que le deniega la
pensión de sobrevivientes, y que en consecuencia se expida nueva resolución
mediante la cual se le otorgue pensión de orfandad por incapacidad, dentro de
los alcances del Decreto Ley 20530.
La emplazada contesta la demanda solicitando
se declare infundada por considerar que le actora no cumple con los requisitos
legales para acceder a una pensión de orfandad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 28 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, estimando que la actora si bien padece de invalidez no cumple con el requisito de que la enfermedad que padece se haya originado antes de cumplir la mayoría de edad.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma
parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue una
pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 20530. Por
consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 34 inciso b) del Decreto Ley
20530, modificada por el artículo 7 de la ley 28449, estableció que tienen
derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de
incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la
incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa
anterior a ella.
4. A fojas 6 obra el certificado médico de la
Comisión Médica Calificadora de incapacidades de fecha 5 de noviembre de 2008
que diagnostica que la actora padece de hemiplejia espástica y secuelas de
infarto cerebral con un menoscabo global del 70%, señala además que la fecha
del inicio de la enfermedad fue el 6 de julio de 1983.
5. Teniendo en cuenta el certificado médico
(f.4) y lo manifestado en la demanda (f.18) se advierte que doña Alejandrina
Lucía Torres Bellodas nació el 7 de diciembre de 1964 de lo que se colige que ella,
no adoleció de incapacidad desde su minoría de edad, requisito necesario para
acceder a la pensión de orfandad que solicita.
6. Es importante destacar que en el presente proceso no existen documentos o indicios razonables que hagan suponer que la enfermedad que padece la actora (hemiplejia espástica – secuelas de infarto cerebral) se haya manifestado su minoría de edad ni que habiéndose manifestado en la mayoría de edad tenga su origen en la minoría de edad de la misma. Más aún cuando el Certificado médico de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades, que obra en autos a fojas 6, emitido el 5 de Noviembre de 2008 precisa como la fecha de inicio de la incapacidad el 6 de julio de 1983, cuando la actora ya había cumplido los 18 años de edad.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS