EXP. N.° 01100-2011-PA/TC

PIURA

ELIA ROSA

BELLODAS DE TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  3 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Rosa Bellodas de Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 14 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 1594-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, que le deniega la pensión de sobrevivientes, y que en consecuencia se expida nueva resolución mediante la cual se le otorgue pensión de orfandad por incapacidad, dentro de los alcances del Decreto Ley 20530.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare infundada por considerar que le actora no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de orfandad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 28 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, estimando que la actora si bien padece de invalidez no cumple con el requisito de que la enfermedad que padece se haya originado antes de cumplir la mayoría de edad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue una pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 20530. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 34 inciso b) del Decreto Ley 20530, modificada por el artículo 7 de la ley 28449, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

 

4.    A fojas 6 obra el certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de incapacidades de fecha 5 de noviembre de 2008 que diagnostica que la actora padece de hemiplejia espástica y secuelas de infarto cerebral con un menoscabo global del 70%, señala además que la fecha del inicio de la enfermedad fue el 6 de julio de 1983.

 

5.    Teniendo en cuenta el certificado médico (f.4) y lo manifestado en la demanda (f.18) se advierte que doña Alejandrina Lucía Torres Bellodas nació el 7 de diciembre de 1964 de lo que se colige que ella, no adoleció de incapacidad desde su minoría de edad, requisito necesario para acceder a la pensión de orfandad que solicita.

 

6.      Es importante destacar que en el presente proceso no existen documentos o indicios razonables que hagan suponer que la enfermedad que padece la actora (hemiplejia espástica – secuelas de infarto cerebral) se haya manifestado su minoría de edad ni que habiéndose manifestado en la mayoría de edad tenga su origen en la minoría de edad de la misma. Más aún cuando el Certificado médico de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades, que obra en autos a fojas 6, emitido el 5 de Noviembre de 2008 precisa como la fecha de inicio de la incapacidad el 6 de julio de 1983, cuando la actora ya había cumplido los 18 años de edad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS