EXP. N.° 01101-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ LIZARDO

VELARDE TOLEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lizardo Velarde Toledo, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 353, su fecha 13 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 107-2005-GO/ONP, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en original la documentación que a continuación se detalla, expedida por su empleador:

 

Laboratorios Farmaceúticos VELFA S.A.

 

a.    Certificado de trabajo en fotocopia fedateada, que señala que el actor trabajó a partir del mes de febrero de 1964 y cesó en diciembre de 1989. Este se encuentra suscrito por el propio actor el 20 de mayo de 2004, fecha en que, según el mismo certificado, no se encontraba en funciones en dicha empresa como gerente general (f. 122), por lo que carecía de representación para expedirlo.

 

 

b.    Certificado de trabajo de fecha 10 de febrero de 1999, que consigna que el actor laboró del 1 de diciembre de 1963 al 15 de setiembre de 1991, información que no coincide con la indicada en el anterior certificado. Asimismo se encuentra suscrito por el propio recurrente cuando, a decir del mismo documento, ya no contaba con la representación de la empresa.

 

c.    Fotocopia de una hoja de planilla semestral de 1983 (f. 49-50), en original un rol vacacional emitido por la empresa, de fecha 10 de enero de 1985, donde figura el nombre del actor (f. 715).

 

d.   Fotocopias de recibos de pagos de Seguro Obligatorio de la empresa, correspondientes a los meses de julio de 1974, octubre y diciembre de 1977, abril, junio, setiembre, octubre de 1978, enero, abril, mayo, julio-diciembre de 1979, enero, febrero, mayo de 1980, mayo, junio y setiembre de 1981, y otras (f. 18-44); octubre de 1988 en original (ff. 312-314); asimismo, hoja de planilla de inscripción del empleador con sello de la empresa (f. 323).

 

Así al no validarse los certificados de trabajo presentados, se concluye que los documentos adicionales no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

También adjunta como Asegurado Facultativo

e.    En copia fedateada un recibo de pago de seguro facultativo del mes de setiembre de 2000 (f. 281) con lo que acreditaría un mes de aportes.

 

4.    Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, por lo que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, debido a que la demanda se interpuso el 6 de enero de 2009.

 

5.    Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS