EXP. N.° 01102-2011-PA/TC

LIMA

JUAN MUSIRIS CHAHIN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Musiris Chahin contra la resolución expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 22 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  23 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se deje sin efecto la Notificación N.º 005-2008-SGPU/GDU/MDSJL, de fecha 8 enero de 2008, mediante la cual se le otorga un plazo de 15 días para que proceda al retiro de las construcciones  efectuadas en el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida El Santuario N.º 1298, Mz. L, lote 10, urbanización Zárate. Asimismo, solicita que se ordene que la comuna emplazada se abstenga de efectuar todo acto que implique la destrucción o el retiro de las construcciones efectuadas en su citada propiedad y que, consecuentemente, se ordene la reposición de las cosas al estado anterior a la amenaza de violación de su derecho de propiedad y a la trasgresión del principio de legalidad, atributo que integra el debido proceso.

 

2.      Que  con fecha 30  de diciembre de 2009 el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda inaplicable al demandante la  notificación cuestionada, argumentando que la orden de retiro de edificaciones que imparte lesionan sus derechos fundamentales.  A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio materia de amparo carece de contenido constitucional.

 

3.      Que este Tribunal ha sostenido que el amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional, determinados presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. Específicamente en el amparo tales presupuestos deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

En este orden de ideas, si su finalidad es restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el artículo invocado, resulta evidente que quien pretende promover una demanda en el seno de este proceso, debe acreditar: i) la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio considera que se ha lesionado, y ii) la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.

 

4.      Que de ello se infiere, de una parte, que en el amparo no es factible discutir si un determinado accionante es titular del derecho de propiedad, pues tal discusión le corresponde a la sede ordinaria, toda vez que  a este proceso se acude cuando no existe ninguna duda en cuanto a la titularidad del derecho fundamental cuya vulneración se alega.

 

Y de otra,  que como carece de estación probatoria no es factible en general que el juez constitucional realice peritajes, confrontaciones, audiencias de pruebas, a efectos de verificar si un determinado acto –al que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales– se ha producido o no. Por ello, quien alega la materialización de una determinada acción u omisión tiene la carga de acreditar, mediante suficientes medios probatorios, que esta o aquella se ha producido. Es importante diferenciar entre la acreditación de la existencia del acto” (que es un presupuesto procesal, previo a un análisis de fondo de la pretensión) y la “acreditación de la vulneración del derecho fundamental” (que es un examen sobre el fondo de la pretensión, el mismo que se produce luego de haberse verificado la existencia de los mencionados presupuestos procesales, y en el que precisamente se examina si una determinada acción u omisión vulnera un derecho fundamental o no).

 

5.      Que sobre el particular de autos se advierte que el recurrente pretende evitar que la comuna emplazada lo obligue a retirar las edificaciones y construcciones que efectuó en un predio de la jurisdicción, inmueble cuya propiedad reclama para sí el demandante. No obstante, este no acredita fehacientemente ostentar la titularidad del derecho reclamado, toda vez que de la Partida Electrónica N° 07058848 del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas 209, no se puede colegir que corresponda al mismo inmueble que considera amenazado de violación, mediante el plazo otorgado para el retiro de las edificaciones, establecido en la notificación municipal cuestionada. Cabe precisar que no es competencia del  juez constitucional determinar si el demandante es el titular del derecho reclamado,  pues tal discusión le corresponde a la justicia ordinaria, donde dispondrá de estación probatoria amplia, de lo cual carecen los procesos constitucionales. 

 

6.      Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS