EXP. N.° 01103-2011-PA/TC

LIMA

RAYMUNDO VERA

BORDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Vera Borda contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 6 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 84683-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado certificados de pago (f. 8 a 71) con los cuales acreditaría haber efectuado aportaciones como asegurado de continuación facultativa desde abril de 1996 hasta diciembre de 2007. Asimismo, a fojas 5 obra la tarjeta de cotizaciones expedida por el Seguro Social del Perú, con la que el recurrente acreditaría haber efectuado 53 semanas de aportes durante el año 1973.

 

4.        Que de otro lado, a fojas 4 el demandante ha presentado la ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, en la que se señala que ingresó a laborar a la empresa Implast S.A. el 25 de junio de 1970. Cabe precisar que el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que en él únicamente se consigna la fecha de ingreso al centro de trabajo, por lo que no se puede establecer un periodo laboral determinado.

 

 

5.        Que asimismo el recurrente ha presentado el certificado de trabajo (f. 6) expedido por el Sub Director de Administración de la Dirección General de Agroindustria del Ministerio de Agricultura, en el que se indica que laboró en dicha entidad desde el 5 de junio de 1975 hasta el 18 de febrero de 1991. No obstante, dicho certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.        Que si bien en la sentencia citada en el considerando 2, supra, se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 30 de octubre de 2008.

 

7.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI