EXP. N.° 01104-2011-PA/TC

LIMA

ISAAC CECILIO BALTAZAR  

VENTOSILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera sobre la base de sus remuneraciones reales percibidas 12 meses antes de su cese, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la ONP le ha otorgado una pensión inicial diminuta, ascendente a S/. 1,846.09, cuando en realidad le corresponde percibir una pensión por el monto de S/. 2,299.14, pues su verdadera  remuneración de referencia asciende a S/. 2,652.75.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la controversia se debe recurrir a un perito, a efectos de que determine cuáles son los verdaderos montos de remuneración asegurable que percibía el demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010,  declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sobre la base de su remuneración de referencia real.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 75926-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2005  (f. 5), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 1,938.69, a partir del 8 de junio de 2000, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.

 

4.        Sobre el particular resulta pertinente precisar que el derecho a la “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

5.        Por otro lado cabe recordar que mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actual de S/. 857.36.

 

6.        En tal sentido al haberse comprobado que el actor percibe una pensión mayor que la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS