EXP. N.° 01104-2011-PA/TC
LIMA
ISAAC CECILIO BALTAZAR
VENTOSILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la controversia se debe recurrir a un perito, a efectos de que determine cuáles son los verdaderos montos de remuneración asegurable que percibía el demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sobre la base de su remuneración de referencia real.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución 75926-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2005 (f. 5), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 1,938.69, a partir del 8 de junio de 2000, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.
4.
Sobre el particular resulta
pertinente precisar que el derecho a la “pensión de jubilación minera
completa”, establecido en el artículo 2 de
5.
Por
otro lado cabe recordar que mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un
incremento de S/.
6. En tal sentido al haberse comprobado que el actor percibe una pensión mayor que la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS