EXP. N.° 01106-2010-PA/TC

JUNÍN

CARLOS FERNÁNDEZ RÍOS Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Orihuela Gallegos contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 587, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró infundado su pedido de emisión de sentencia ampliatoria en la etapa de ejecución; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que de conformidad con la RTC 201-2007-Q, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales estimativas emitidas por las instancias del Poder Judicial, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución, razón por la que corresponde emitir un pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.       Que mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2006, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, se declaró fundada la demanda de amparo de don Carlos Fernández Ríos y don José Martín Orihuela Gallegos, sobre reincorporación a la situación de actividad como miembros de la Policía Nacional por haberse vulnerado los principios de legalidad y ne bis in ídem al sancionárseles dos veces por el mismo hecho, por lo que se dispuso su reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas inherentes a su grado y tiempo de servicios. Asimismo, se declaró improcedente la demanda en el extremo relacionado con el pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir. La Primera Sala Mixta de Huancayo, mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2006, confirmó la decisión del a quo por los mismos fundamentos.

 

3.       Que mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2007, don José Martín Orihuela Gallegos solicita la expedición de una sentencia ampliatoria a través de la que se ordene su ascenso al grado de Capitán, pues manifiesta que aun cuando se ha ordenado su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Teniente, del cual fuera separado ocho años atrás, debido al transcurso del tiempo, en la actualidad supera  la  edad  límite  para  mantenerse  en  dicho  cargo, situación por la cual se le pasaría a retiro por límite de edad, recortándosele toda posibilidad y expectativa profesional de seguir en la carrera policial.

 

4.       Que mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 542), el a quo declaró infundada la citada petición por estimar que no correspondía ampliar los efectos de la sentencia que tuteló sus derechos fundamentales a hechos no controvertidos, más aún cuando los hechos solicitados no constituían  actos homogéneos. Con fecha 2 de noviembre de 2009 (f. 587), el ad quem confirmó la decisión apelada, considerando que lo que perseguía el actor era la modificación de la sentencia, toda vez que lo solicitado, no formaba parte de la pretensión original demandada.

 

5.       Que el cuarto párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional establece que “Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente”.

 

6.       Que en el presente caso, se advierte que lo pretendido por el recurrente excede los parámetros que establece el citado artículo 59, toda vez que lo que pretende es la modificación de los términos establecidos en la sentencia de segundo grado que estimó su demanda, situación que no se condice con los presupuestos procesales exigidos para la emisión de una sentencia ampliatoria, más aún cuando a fojas 502 se aprecia que el emplazado ha cumplido con ejecutar el mandato judicial de reincorporación del recurrente a través de la expedición de la Resolución Suprema 078-2007-IN/PNP, del 29 de octubre de 2007, razón por la cual corresponde desestimar lo peticionado.

 

7.       Que por otro lado, si bien resulta cierto que por el transcurso del tiempo, el recurrente habría superado la edad límite para mantenerse en el grado de Teniente, también lo es que la decisión adoptada en su caso se encuentra acorde con los fines restitutorios del proceso de amparo –restitución de las cosas al estado anterior de la violación–, razón por la que su pretensión de ascenso carece de sustento jurídico, por no haber formado parte del fallo de la sentencia de segundo grado.

 

8.       Que finalmente y con relación a los pedidos que reiteradamente viene efectuando el actor a fin de que se le ascienda al grado de Mayor (f. 350, 383, 392, 403 y 592), lo incorporen en el cuadro de aptitud (f. 350) y se le pague haberes (f. 386 y 392), cabe precisar que dichas pretensiones en demandas similares, han sido reiteradamente desestimadas por la jurisprudencia constitucional emitida por este Colegiado,  en razón de que los ascensos solicitados, así como la incorporación en el Cuadro de Aptitud constituyen una situación constitutiva de derechos previo cumplimiento  de requisitos (Cfr. STC 1402-2004-PA/TC, STC 1338-2004-PA/TC, STC 543-2002-PA/TC, STC 105-2004-PA, RTC 145-2004-Q/TC, STC 3094-2003-PA/TC, entre otras), mientras que el pago de haberes no percibidos durante el tiempo fuera del servicio activo constituye un supuesto de carácter indemnizatorio (Cfr. STC 1046-2004-PA/TC, STC 4263-2005-PA, STC 4792-2004-P/TC, STC 652-2002-PA/TC, STC 251-2002-PA/TC, entre otras), razones por las cuales dichas pretensiones no corresponden ser estimadas a través del proceso  de amparo por resultar contrarias a su naturaleza restitutoria, más aún cuando no formaron parte de la pretensión demandada ni del fallo de segundo grado que estimó su demanda. Asimismo, cabe precisar que el supuesto relacionado con el abono de haberes ha sido puesto de manifiesto como pretensión denegada a través de la sentencia de fecha 24 de julio de 2006 de autos.

 

Por lo expuesto, se advierte que el recurrente y sus abogados han incurrido en temeridad manifiesta de acuerdo con lo establecido por los incisos 1) y 6) del artículo 112 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente en atención a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde imponer una multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal (URP), individualmente, tanto al demandante como a los abogados, Carlos Fernández Tafur (CAL 15783 y CAJ 1165),  William Baquerizo Sánchez (CAJ 1323), Kelly R. Ramírez Vera (CAJ 2249) y Carlos Espejo Basualdo (CAJ 1668), por haber autorizado los citados escritos sin haber observado sus deberes para con el desarrollo de la etapa de ejecución del proceso, debiendo el juez a quo de la ejecución notificar la presente resolución al Colegio de Abogados de Junín y al Colegio de Abogados de Lima para los fines pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Apercibir con una multa de tres URP a don José Martín Orihuela Gallegos y a los abogados Carlos Fernández Tafur (CAL 15783 y CAJ 1165), William Baquerizo Sánchez (CAJ 1323), Kelly R. Ramírez Vera (CAJ 2249) y Carlos  Espejo Basualdo (CAJ 1668), cada uno, de incurrir en el futuro en la conducta descrita en el fundamento N.º 8.

 

3.      Notificar con la presente resolución al Colegio de Abogados de Junín y al Colegio de Abogados de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI