EXP. N.° 01108-2011-PA/TC

ICA

HILDA SOLEDAD

PÁUCAR DE DE LA CRUZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Soledad Páucar de De la Cruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 145, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 4 de febrero de 2010 y escrito impugnatorio de fecha 15 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare nula la Carta N.º 008-2009/MIMDES-PNCVFS-UA, de fecha 21 de enero de 2010, que le comunicó la no prórroga de un contrato administrativo de servicios y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asesora Legal del Centro de Emergencia Mujer CEM-Ica y se disponga la continuación del citado contrato, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales. Refiere que ha venido prestando servicios desde el año 2002 mediante contratos de locación de servicios en forma ininterrumpida, hasta que mediante Carta de fecha 21 de enero de 2010 se le comunicó que no se prorrogaría su contrato administrativo de servicios.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que si bien prestó servicios la actora ello fue mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, y que la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de enero de 2010.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de junio de 2010, declara infundada la excepción propuesta,  y con fecha 23 de junio de 2010 declara fundada en parte, la demanda, expresando que se ha acreditado la desnaturalización de los contratos civiles, en aplicación del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la sustitución del contrato administrativo de servicios y su prórroga son inaplicables, pues la demandante ya tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, e infundada la demanda en el extremo que pedía el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la actora prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, por lo que no cabía analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles suscritos se habían desnaturalizado, pues dicho periodo es independiente del periodo en que prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios lo que es constitucional, de lo que se infiere que la demandante mantuvo una relación a plazo determinado que culminó al vencer el plazo de la prórroga del contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 6 a 9, así como con la Carta N.º 008-2009/MIMDES-PNCVFS-UA, de fojas 10, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01108-2011-PA/TC

ICA

HILDA SOLEDAD

PÁUCAR DE DE LA CRUZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS