EXP. N.° 01109-2011-PHC/TC

AYACUCHO

LEONCIO MENÉNDEZ

RIQUELME A FAVOR DE

REBECA TOLEDO CRUZ Y OTROS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 53, su fecha 13 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2010 don Leoncio Menéndez Riquelme interpone proceso de hábeas corpus a favor de los señores Rebeca Toledo Cruz, Miguel Toledo Flores y Saúl Apolinario Quispe Méndez, y lo dirige contra don Efraín Alberto Vega Jaime, juez del Juzgado Mixto de Ayna – San Francisco (Ayacucho), por vulneración a sus derechos a la libertad individual, al debido porceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente señala que contra los favorecidos y otros se les inició proceso penal (Expediente N.º 2006-125) mediante auto apertorio de instrucción (Resolución N.º UNO, de fecha 10 de octubre de 2006) por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, dictándoseles como medida cautelar mandato de detención. Refiere que la Policía, al realizar sus intervenciones, no ha respetado los requisitos constitucionales, pues no se señala a quién pertenece los domicilios en que se encontró la droga, ni tampoco existen fotos ni evidencia del lugar donde se encontró la droga y que a pesar de estos errores el juez abrió instrucción contra los favorecidos, sin haber individualizado su conducta respecto a los hechos imputados.

 

El Juzgado en Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 29 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que si bien en la demanda se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se hace alusión a aspectos, hechos o situaciones que no forman parte del contenido de este derecho, como es el cuestionamiento a la intervención policial. 

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el auto apertorio de instrucción, Resolución N.º UNO de fecha 10 de octubre de 2006, por el que se inicia proceso penal contra doña Rebeca Toledo Cruz, don Miguel Toledo Flores y don Saúl Apolinario Quispe Méndez por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, debiéndose en consecuencia ordenar la libertad de los favorecidos.  

 

2.         El Tribunal Constitucional ya ha señalado en forma reiterada que el proceso de hábeas corpus no puede servir para determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni para valorar las pruebas con las que se acreditaría o no su responsabilidad. En ese sentido los argumentos expuestos en la demanda por los que se cuestiona la falta de realización de determinadas diligencias por parte de la Policía, con el fin de desvirtuar las pruebas que acreditarían la supuesta participación de los procesados en el delito imputado, argumentos que son utilizados para cuestionar el auto apertorio de instrucción, deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El Juzgado en Derecho Constitucional de Ayacucho declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no solo obra en autos la resolución judicial cuestionada sino también en autos aparecen otros elementos que hacen posible un pronunciamiento de fondo.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

5.        Asimismo este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

 

6.        Asimismo el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece la estructura del auto de apertura de instrucción, precisando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

7.        El auto de apertura de instrucción, resolución N.º UNO, de fecha 10 de octubre de 2006, obrante a fojas 82 de autos, sí cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, puesto que en el considerando primero se señala que al entrar a la quinta vivienda se encontró alcaloide de cocaína, amoniaco, escopetas, y los documentos de identidad de los favorecidos, presumiendose que sean propietarios de la vivienda y de la droga decomisados. Asimismo se señala que las viviendas intervenidas son vecinas y, por información de inteligencia, que los favorecidos y otros formarían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas.

 

8.        Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

9.        Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del extremo en el que se cuestiona la actuación de la Policía Nacional en la investigación preliminar, conforme al fundamento 2.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto del cuestionamiento de la motivación del auto de apertura de instrucción, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI