EXP. N.° 01110-2011-PA/TC
SANTA
CARLOS
OSWALDO
CORTEZ
RUBIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Oswaldo Cortez Rubio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 77, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de mayo de 2010 el recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto la sentencia
de vista, de fecha 8 de abril de 2010,
que revoca la apelada y, reformándola, declara infundada su demanda de
pago de reintegro por indemnización por despido arbitrario N.º 1677-2008,
promovida contra la empresa SIDERPERÚ S.A.A.; y que en consecuencia, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que los
emplazados dicten un nuevo fallo. A su juicio, la resolución judicial
cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Manifiesta que promovió el
citado proceso laboral, toda vez que ingresó en la empresa demandada en el año de
1994, pero esta lo cesó irregularmente, pues
mediante coacción lo obligó a acogerse al
programa de renuncia voluntaria con incentivos; agrega que dicha arbitrariedad
fue valorada por el Quinto Juzgado Laboral, que declaró fundada su demanda, fallo que al ser
apelado, se revocó y reformó mediante la resolución de vista cuestionada, la
misma que declaró infundada su demanda, sin merituar que se le intimidó para
acogerse a tales incentivos, lo que evidencia la afectación de los derechos
invocados.
2.
Que con fecha 11 de mayo de 2010 el Segundo Juzgado Especializado
Civil del Santa rechaza liminarmente la
demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a
derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de
3.
Que en
constante y reiterada jurisprudencia se ha subrayado que el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar
decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda
vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial
con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA,
fundamento 14).
Más aún, como tantas veces se
ha reiterado la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por
extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no condice ni con una labor de corrección al
razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o
procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en
la valoración o la motivación de los elementos que generan convicción en
materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las
instancias judiciales conforme a Ley.
4.
Que por
ello, a juicio del
Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse porque el demandante lo
que en puridad cuestiona son las
decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como
argumento esgrime la violación de una serie de derechos fundamentales, se
aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de normas
legales de naturaleza laboral, lo cual no puede ser revisado mediante el
proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, que no
ocurre en el presente caso.
Por otro lado, de la copia de la resolución
cuestionada obrante en autos, de fojas 15 a 17, se advierte que los fundamentos que respaldan la
decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos
en el pronunciamiento cuestionado y no
se observa un agravio manifiesto a los
derechos fundamentales que invoca el recurrente, constituyen por el
contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas
por la Norma Constitucional.
5. Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS