EXP. N.° 01110-2011-PA/TC

SANTA

CARLOS OSWALDO

CORTEZ RUBIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Oswaldo Cortez Rubio  contra la resolución expedida por la Primera  Sala  Civil de  la  Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 77,  su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha  6 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo  contra  los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista, de fecha 8 de abril de 2010,  que revoca la apelada y, reformándola, declara infundada su demanda de pago de reintegro por indemnización por despido arbitrario N.º 1677-2008, promovida contra la empresa SIDERPERÚ S.A.A.; y que en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que los emplazados dicten un nuevo fallo. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.  

 

Manifiesta que promovió el citado proceso laboral, toda vez que  ingresó en la empresa demandada en el año de 1994, pero esta lo cesó irregularmente,  pues  mediante coacción lo obligó a acogerse al programa de renuncia voluntaria con incentivos; agrega que dicha arbitrariedad fue valorada por el Quinto Juzgado Laboral, que  declaró fundada su demanda, fallo que al ser apelado, se revocó y reformó mediante la resolución de vista cuestionada, la misma que declaró infundada su demanda, sin merituar que se le intimidó para acogerse a tales incentivos, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.     

 

2.    Que con fecha 11 de mayo de 2010 el Segundo Juzgado Especializado Civil  del Santa rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que el juez constitucional no es instancia revisora de la justicia ordinaria.   

 

3.    Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha subrayado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Más aún, como tantas veces se ha reiterado la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no  condice ni con una labor de corrección al razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o la motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley.

 

4.    Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse porque el demandante lo que en  puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento esgrime la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de normas legales de naturaleza laboral, lo cual no puede ser revisado mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, que no ocurre en el presente caso.  

 

Por otro lado, de la copia de la resolución cuestionada obrante en autos, de fojas 15 a 17, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado  y no se observa un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales que invoca el recurrente, constituyen por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional.

 

5.    Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, por lo que procede la confirmatoria del auto que rechaza liminarmente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS