EXP. N.° 01111-2011-PHC/TC

ICA

AURELIO QUILICHE RIQUELME

A FAVOR DE  J.E.Q.B.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Quiliche Riquelme contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencias de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 121, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2010, don Aurelio Quiliche Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo J.E.Q.B. y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado de Familia de Chincha, doña Martha Ruiz Pérez, por vulneración de su derecho al debido proceso y amenaza de su derecho a la libertad individual. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 87, de fecha 19 de agosto del 2010, por la que se declara reo contumaz al favorecido y otros, ordenándose su ubicación y captura. También solicita que otro juez tome conocimiento del proceso seguido al favorecido.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2009 (expediente N.º 2009-99) su menor hijo y otros fueron declarados responsables por infracción a la ley penal contra la libertad sexual, violación de menor (8 años). Esta sentencia fue declarada nula por resolución de fecha 25 de febrero del 2010 y se amplió la instrucción por 20 días para la realización de ciertas diligencias con el fin de acreditar fehacientemente la responsabilidad de los menores. El recurrente considera que esta decisión acredita que la jueza emplazada determinó la responsabilidad de los menores sin contar con pruebas concluyentes. De igual forma, alega que realizadas las diligencias ordenadas por el superior jerárquico, no se acreditó la responsabilidad de los menores; que sin embargo, la emplazada los citó para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces en caso de no asistir, lo que finalmente ocurrió mediante Resolución N.º 87. Ello demuestra que pese a no existir pruebas en contra del menor favorecido, la jueza emplazada los cita para sentenciarlo, por lo que existe amenaza de su derecho a la libertad individual.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que el  hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, mediante Resolución N.º 1, de fecha 13 de junio del 2009, al favorecido se le dictó mandato de comparecencia (fojas 57 del expediente acompañado). Con fecha 26 de febrero del 2010, mediante Oficio N.º 713-2010/SSSMPLVCH/Expediente N.º 2009-099, se dispuso la inmediata libertad del menor favorecido (fojas 217 del expediente acompañado) al haberse declarado nula la sentencia de fecha 20 de octubre del 2009.

 

5.      Que respecto al argumento de que con las pruebas actuadas en el proceso por infracción a la ley penal no se habría acreditado la responsabilidad del menor favorecido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal o, como sucede en el presente caso, la responsabilidad de un menor en un acto de infracción a la ley penal, pues dicha determinación es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. En consecuencia, los extremos de la demanda, concernientes a la falta de responsabilidad del menor favorecido, no puede ser materia de análisis en el presente proceso.

 

6.      Que el recurrente ha referido como supuesto acto de amenaza al derecho a la libertad individual del favorecido la citación para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo, lo expuesto no configura una amenaza a la libertad individual del menor favorecido, toda vez que está obligado –en tanto sujeto a un proceso– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

7.      Que, en consecuencia, respecto de lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

8.      Que, en cuanto al cuestionamiento de la Resolución N.° 87, que declara reo contumaz al favorecido, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de imponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz]. Y, en el caso de autos, no se acredita que la cuestionada Resolución N.º 87 (fojas 274 del expediente acompañado) haya sido impugnada; siendo así, la mencionada resolución no cumple el requisito exigido por el precitado artículo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS