EXP. N.° 01112-2011-PA/TC

TUMBES

JOSÉ ALEJANDRO

SANTOS SERNAQUÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Santos Sernaqué contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 126, su fecha 5 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 4844-2008-ONP/DPR/DL 19990, que le otorga pensión de jubilación adelantada sin reconocer la totalidad de años de aportes generados en la relación laboral con su ex empleador Sucesión Manuel Santos Namuche; y que en consecuencia se expida nueva resolución administrativa que efectúe un reajuste de la pensión que percibe y le reconozca el total de años de aportación el régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones y los intereses legales. 

 

2.      Que este Colegiado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38  del Código Procesal Constitucional, lo que también ha sido corroborado en esta sede conforme a la documentación obrante en autos (f. 3 y 4 vuelta, 5 y 6). Del mismo modo es pertinente señalar que no es posible determinar la alegada afectación al principio-derecho de igualdad, pues la documentación aportada por el actor (f. 7 y 8) no permite establecer un término de comparación objetivo y razonable  para el reconocimiento de aportaciones reclamado.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la resolución aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 17 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI