EXP. N.° 01113-2011-PA/TC

AREQUIPA

ANTONIO CHIROQUE

MAZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Chiroque Maza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 455, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 13 de octubre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 30 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de hilandería que venía ocupando. Refiere que desde el 2 de noviembre de 1988 ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad emplazada, hasta el 30 de setiembre de 2009, de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues pese a haberse suscrito diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral de Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Sostiene que el demandante laboró del 2 de noviembre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1998 y del 22 de octubre de 1998 al 30 de setiembre de 2009. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, no afectando derecho constitucional alguno.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 3 de diciembre de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante ha laborado para la Sociedad emplazada por más de 20 años ejerciendo una función de carácter permanente, por tanto se desnaturalizaron sus contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N.º 22342, por lo que habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

 La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se produjo un despido arbitrario, por cuanto los contratos modales del demandante han sido suscritos bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos para este tipo de contratación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose extinguido su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Antes de analizarse la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 64 y 65, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.        Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 2009. Mientras que la Sociedad emplazada afirma que durante el periodo antes señalado existió una interrupción y que el último periodo laborado fue el comprendido del 22 de octubre de 1998 al 30 de setiembre de 2009.

 

Al respecto, se debe advertir que conforme se desprende de autos, el demandante inició sus labores para la Sociedad emplazada el 2 de noviembre de 1988, tal como se corrobora con las boletas de pago, obrante a fojas 19 y 23 y, la prórroga del contrato de fecha 24 de abril de 1989, obrante a fojas 40; sin embargo, no ha podido acreditarse que laboró ininterrumpidamente durante todo el periodo alegado, por lo que para dilucidar la presente controversia se tendrá en cuenta el periodo comprendido desde el 22 de octubre de 1998 hasta el 30 de setiembre de 2009, por la información consignada en las boletas de pago, obrantes de fojas 4 a 14 y 22.

 

5.        Si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante el periodo de octubre de 1998 a setiembre de 2009 se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no obstante ello, no ha podido probar este hecho, toda vez que sólo presentó las prórrogas de los contratos de trabajo correspondientes a algunos meses del año 2004 y de los años 2005 a 2009, obrantes a fojas 246 y en el cuadernillo de este Tribunal. Incluso la propia Sociedad emplazada a raíz del requerimiento efectuado por este Tribunal, reconoce que no ha ubicado todos los contratos suscritos en los años 2004 y ni los de los años 1998 a 2003, tal como señala en su escrito de fecha 14 de junio de 2011.

  

La Sociedad emplazada sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25988, no estaría obligada a conservar los contratos de trabajo del demandante que tengan una antigüedad mayor a cinco años; sin embargo, dicha norma no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto existe una norma especial dictada con posterioridad al Decreto Ley N.º 25988, esto es, la Ley N.º 26636 (ahora la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo), que en su artículo 27º inciso 2) –aplicable supletoriamente al presente proceso-, estableció que el empleador tiene la carga de demostrar en un proceso judicial el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato individual de trabajo, y por ende, de la legislación laboral.

 

6.        En efecto, debe señalarse que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.º 22342, debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, y, en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo desde el 22 de octubre de 1998, este Tribunal concluye que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.        De otro lado, también es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

No obstante lo dicho anteriormente, no obrando en autos todos los contratos correspondientes a los años 2004 ni los contratos de los años 1998 al 2003, tampoco puede corroborarse si en éstos se habría cumplido o no con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así también, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional.

 

8.        Estando a lo antes expuesto se concluye que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y en consecuencia NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar a Inca Tops S.A.A., que cumpla con reincorporar a don Antonio Chiroque Maza como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI