EXP.
N.° 01114-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
FÉLIX JOSÉ ANGULO TRUJILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2011
VISTO
El pedido de aclaración interpuesto por don Félix José Angulo Trujillo contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, y;
ATENDIENDO
1. Que el artículo 121 del Código Procesal
Constitucional establece que “[c]ontra
las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
3. Que la sentencia
cuya decisión cuestiona declaró infundada la demanda de amparo por haberse
determinado en cuanto al extremo referido a una pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional que el actor no se encontraba cubierto por el Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; y respecto a la pensión
de jubilación minera conforme a la Ley 25009, porque el demandante realizó
labores para una empresa que se dedica a la fabricación de equipos eléctricos
baja/alta tensión de potencia y productos siderúrgicos (…), actividades
realizadas por su ex empleador que no son propias de la actividad minera.
4. Que
asimismo al haberse otorgado, sede judicial, al recurrente pensión de invalidez
conforme al Decreto Ley 19990, no podría solicitar una pensión de invalidez
vitalicia de conformidad a la Ley 26790. Así, cabe mencionar que al encontrarse
percibiendo una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, no
podría solicitar la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009,
régimen especial, pues estos responden al SNP – D.L. 19990.
5. Que por lo expuesto, tal pedido debe ser
rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la
sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese
incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el
artículo 121 Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS