EXP. N.° 01114-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FÉLIX JOSÉ ANGULO TRUJILLO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

  

           El pedido de aclaración interpuesto por don Félix José Angulo Trujillo contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, y;

 

ATENDIENDO

 

1.  Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.    Que en el presente caso el demandante cuestiona la sentencia de autos, en su fundamento 4, que señala: “(…) las actividades realizadas por la empresa Industrias Electro Mecánica S.C.R.L. no se encuentran comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley 26790”. Asimismo, cuestiona el fundamento 10, el cual indica: “(…) las actividades realizadas por su empleador no son propias de la actividad minera, por lo que no pueden ser consideradas propiamente como riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que generen derecho a una pensión del régimen de los trabajadores mineros (…)”.   

 

3.    Que la sentencia cuya decisión cuestiona declaró infundada la demanda de amparo por haberse determinado en cuanto al extremo referido a una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que el actor no se encontraba cubierto por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; y respecto a la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, porque el demandante realizó labores para una empresa que se dedica a la fabricación de equipos eléctricos baja/alta tensión de potencia y productos siderúrgicos (…), actividades realizadas por su ex empleador que no son propias de la actividad minera.

 

4.    Que asimismo al haberse otorgado, sede judicial, al recurrente pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, no podría solicitar una pensión de invalidez vitalicia de conformidad a la Ley 26790. Así, cabe mencionar que al encontrarse percibiendo una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, no podría solicitar la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, régimen especial, pues estos responden al SNP – D.L. 19990.

 

5.    Que por lo expuesto, tal pedido debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, -la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121 Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS