EXP. N.° 01114-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FÉLIX JOSÉ ANGULO TRUJILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix José Angulo Trujillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 188, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 43289-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2009, y la Resolución ficta que le denegó su solicitud de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y que en consecuencia, proceda a otorgarle pensión de invalidez vitalicia bajo el amparo del Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales, así como una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al momento en que el demandante presentó su solicitud de pensión de invalidez vitalicia había finalizado la cobertura por el seguro, por lo cual no cabía el otorgamiento de la prestación a cargo del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP). Asimismo, señala que el certificado médico adjuntado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada, pues éste no ha sido expedido por una Comisión Médica.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2010, declara fundada en parte la demanda, considerando previamente que al actor no le corresponde una pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, ya que este se encontraba derogado por la Ley 26790, por lo que no estaba acreditado si la empleadora del recurrente contrató una cobertura por riesgos profesionales con la ONP o una empresa de seguros, sino una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, para lo cual señala que la entidad emplazada debe otorgarle la prestación solicitada previo reconocimiento de un total de 22 años y 8 meses de aportes al referido decreto ley; e infundada en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, por estimar que las actividades realizadas por el exempleador del demandante no se encuentran comprendidas en ninguno de los supuestos legales previstos en la Ley de jubilación Minera, Ley 25009.       

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

   

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante goza de una pensión de invalidez provisional de conformidad con el Decreto Ley 19990 y pretende el cambio de modalidad a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, asimismo, solicita una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

Análisis de la controversia

 

Pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional

 

3.        Previamente cabe señalar que las instancias judiciales inferiores han declarado fundada en parte la demanda del actor y procedido a otorgarle pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990, y no conforme al Decreto Ley 18846, e infundada respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009.

 

4.        En tal sentido este Colegiado debe indicar que respecto a la pretensión del otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, coincide con lo resuelto en segunda instancia toda vez que de lo actuado se ha verificado que las actividades realizadas por la empresa Industrias Electro Mecánica S.C.R.L. no se encuentran comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley 26790.

 

5.        Por consiguiente al advertirse que el recurrente no se encontraba cubierto por el Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales, no procede otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, motivo por el cual dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009

 

6.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

7.        Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

8.       Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

9.        De otro lado, del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 se desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 19 de marzo de 2004. Asimismo, en el certificado de trabajo (f. 2) y en la liquidación de beneficios sociales (f. 3), expedidos por Industrias Electro Mecánica S.C.R.L., consta que el recurrente trabajó para la referida empresa desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 12 de diciembre de 2000, desempeñándose como técnico electrometalúrgico, en el Departamento de Fundición No Ferrosos y Anexos.

 

10.    Al respecto debe precisarse que si bien es cierto que la Ley 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así de los documentos antes mencionados, se desprende que el demandante ha laborado para una empresa que se dedica a la fabricación de equipos eléctricos baja/alta tensión de potencia y productos siderúrgicos, por lo que no ha estado expuesto a labores de riesgo, pues las actividades realizadas por su exempleador no son propias de la actividad minera, por lo que no pueden ser considerados propiamente como riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que generen derecho a una pensión del régimen de los trabajadores mineros.

 

11.    En consecuencia no habiéndose acreditado la titularidad del derecho a la pensión minera que invoca el recurrente, la demanda debe desestimarse en dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS