EXP.
N.° 01115-2011-PA/TC
SAN MARTIN
EINER
MELÉNDEZ
PORTOCARRERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Einer Meléndez Portocarrero contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 537, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de octubre de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y la
Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú,
solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución Directoral N.º
2887-93-DGPNP/DIPER, de fecha 9 de noviembre de 1993, que lo pasó a la situación de retiro por medida
disciplinaria, y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación al
servicio activo, con el pago de devengados, reintegros y bonificaciones dejadas
de percibir. Refiere que fue dado de baja, que posteriormente fue degradado e
internado en el Penal de Yurimaguas, sin el previo pronunciamiento del Consejo
de Investigación, conforme lo señala el artículo 116 del Reglamento del Régimen
Disciplinario de la PNP, y sin la sentencia condenatoria penal respectiva. Expresa
que junto con otros 15 efectivos de la PNP fue sindicado como presunto autor de la detención y cobro de $ 100 mil
dólares al presunto narcotraficante detenido don Waldo Simeón Vargas Arias,
para darle libertad; pero que finalmente fue absuelto mediante sentencia de
la Primera Sala Penal de Loreto, de fecha 4 de abril de 2008 (Exp. N.º
1993-0096). Finalmente, arguye que la resolución cuestionada nunca le fue notificada oficialmente,
por lo que no pudo ser apelada; que no obstante, con fecha 28 de agosto de
2007, solicitó su reincorporación, la misma que fue declarada inadmisible
mediante Resolución Directoral N.º 14242-2007-DIRREHUM-PNP y confirmada
mediante Resolución Directoral N.º 725-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 30 de
julio de 2008, que declara desestimado el recurso de apelación, por considerar
que el actor fue apartado definitivamente de la PNP por medida disciplinaria y
que, además, no interpuso ningún recurso administrativo contra la resolución
que lo pasa al retiro, por lo que esta adquirió la calidad de cosa decidida.
2.
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior propone las excepciones de
prescripción y de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda
alegando que el actor fue pasado al retiro en el año 1993, de manera inmediata,
y que tenía pleno conocimiento de su pase al retiro, pues según la copia de su
DNI, la fecha de inscripción al Registro fue el 12 de marzo de 2001; es decir,
cuando estaban vigentes las normas del Reniec que regulaban la entrega de la
resolución que pasaba al retiro al solicitante antes de otorgar el DNI.
Asimismo, refiere que el actor fue pasado al retiro por faltas graves, y que
habiendo sido sometido al Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos
de la PNP, Acta N.º 72-93 CIOS, se comprobó su responsabilidad administrativa
disciplinaria, la misma que es totalmente distinta a la responsabilidad penal a
que pudiera dar lugar.
3.
Que en el precedente
vinculante sentado en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los
criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los
supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y
satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser
vulnerado y en los cuales no lo es.
En este sentido, el Tribunal explicó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en el caso en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o en el supuesto de haber sido objeto de un cese discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-
administrativo, mencionadas en el fundamento 23 del citado precedente, se encuentra
la “reincorporación”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta
arbitrariedad en el pase al retiro del demandante de la Policía Nacional del
Perú, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso
contencioso- administrativo.
4. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 9 de octubre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS