EXP. N.° 01118-2010-PHC/TC

ICA

MARÍA LUZ

MIRANDA YUPANQUI

EN FAVOR DE

ELOY NELSON R

AMÍREZ FALERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Miranda Yupanqui a favor de don Eloy Nelson Ramírez Falero contra la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 2355, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eloy Nelson Ramírez Falero y la dirige contra los magistrados don Javier Llaque Moya, juez penal por el Delito de Terrorismo, don Omar Antonio Pimentel Calle, juez penal del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Terrorismo, doña María Pilar Salazar Casas Jueza del Primer Juzgado Penal Supra Provincial, contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima don David Loli Bonilla, doña Victoria Sánchez Espinoza y doña María Vidal La Rosa Sánchez, y contra los vocales integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo, Vinatea Medina y Urbina Gambini, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en conexidad con la libertad personal del favorecido y del principio de ley más favorable al procesado por lo que solicita la nulidad de los autos ampliatorios de instrucción de fechas 27 de marzo de 2003, 2 de junio de 2004 y 21 de octubre de 2004, del acta de sesión de fecha 7 de diciembre de 2005, de la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril de 2006 y de la resolución suprema de fecha 11 de octubre de 2006 que la confirma.

 

Sostiene que el favorecido nació el 10 de mayo de 1972 y que fue objeto de detención policial sin existir flagrancia delictiva. Agrega que con fecha 27 de marzo de 2003 se dispuso la ampliación de la instrucción cuando ya había operado la prescripción ordinaria por delito de terrorismo agravado conforme al Código Penal de 1924 porque los hechos incriminados acontecieron en el mes de setiembre de 1992, aplicándosele arbitrariamente normas referidas al delito de terrorismo del Código Penal de 1991 que ya habían sido derogadas; sin embargo se le condenó a 24 años de pena privativa de la libertad, por lo que considera que se le debió aplicar las normas del Código Penal de 1924 referidas a la prescripción por imputabilidad restringida a la fecha en que se amplió la instrucción, de modo que el ejercicio de la acción penal había prescrito en forma ordinaria. Agrega que tampoco se debió ampliar la instrucción por auto de fecha 2 de junio de 2004 y 21 de octubre de 2004 porque debido los hechos también habían prescrito. Añade que no se ha probado los cargos en su contra.

 

Realizada la sumaria investigación el juez emplazado Hugo Herculano Príncipe Trujillo refiere que la resolución suprema cuestionada fue el resultado de un análisis detallado y minucioso de los actuados, la que además fue corregida respecto a la pena impuesta al recurrente y que éste pretende una nueva valoración de los hechos y de las pruebas; a su turno el juez emplazado Omar Antonio Pimentel Calle sostiene que en ningún momento ha vulnerado algún derecho del recurrente; mientras que Miguel Ángel Saavedra Parra señala que al emitirse la resolución suprema no se ha vulnerado ningún derecho constitucional que amenace o viole la libertad del recurrente y que no ha prescrito la acción penal respecto al delito imputado.

 

 Con fecha 24 de noviembre de 2009, el Primer Juzgado Penal de Ica, declara improcedente la demanda por considerar que habiendo las resoluciones cuestionadas emanado de un proceso regular en el que se han respetado las garantías que integran el debido proceso no cabe acudir a la demanda de hábeas corpus, y que la valoración y/o suficiencia de los medios probatorios al interior de un proceso penal así como la determinación de la responsabilidad corresponde realizarse y dilucidarse en la justicia ordinaria.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del: i) auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2003, ii) auto de apertura de instrucción de fecha 2 de junio de 2004, iii) auto de apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2004, iv) acta de sesión de fecha 7 de diciembre de 2005, a través de la cual se declaró el corte de la secuela del proceso en un extremo y en otro declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor del recurrente, v) sentencia condenatoria de fecha 3 de abril de 2006, y vi) Resolución Suprema de fecha 11 de octubre de 2006. (Exps. N.ºs 224-2003, 145-2003-425-2003).

 

Análisis del caso concreto 

 

2.      Éste Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

3.      Este Colegiado también ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra  los  efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma”. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

Respecto de la nulidad de los autos ampliatorios de instrucción

 

4.      Previamente se debe precisar que del acta de sesión de fecha 7 de diciembre de 2005 (f. 378) se declaró procedente el corte de la secuela del proceso y fundada la excepción de prescripción deducida por el favorecido por los hechos incriminados ocurridos en 1989 y el 10 de mayo de 1990; empero, se declaró infundada dicha excepción por los hechos delictuosos ocurridos el 23 de febrero de 1991, 12 de julio de 1991, 14 de noviembre de 1991y enero de 1992, decisión que fue confirmada en el extremo que declara infundada la referida excepción por resolución suprema de fecha 27 de abril de 2006, de lo que se infiere que dicha decisión ha quedado firme.  

 

5.      En tal virtud respecto al auto apertorio de instrucción de fecha 27 de marzo de 2003 (f. 1537), que amplió la instrucción por el delito de terrorismo agravado contra el favorecido y otros en agravio del Estado, por hechos acontecidos entre 1989 a 1994 previstos y sancionados por el artículo 288-A y 288-B del Código Penal de 1924 y 319 y 320 del Código Penal de 1991, toda vez que la comisión de los hechos delictuosos se produjeron bajo la vigencia de ambos cuerpos de leyes respectivamente, por lo que a la fecha de expedición del auto ampliatorio de instrucción los hechos no habían prescrito toda vez que el delito imputado bajo el artículo 288-A sancionaba el delito con una pena máxima de internamiento, la que conforme al artículo 119, inciso 2 del Código Penal de 1924, prescribía en forma ordinaria a los 20 años y el artículo 288-B sancionaba el mismo delito con una pena máxima de penintenciería de 18 años, similar sanción prevista por el artículo 320, por lo que teniéndose en consideración que la sanción que resultaba aplicable por la comisión de los hechos delictivos tenía una pena máxima de 20 años, se reduce a la mitad eran 10 años, pero teniendo en cuenta el vencimiento del plazo de prescripción extraordinaria, recién se cumpliría a los 15 años de la última fecha de la comisión de los hechos imputados.

 

       Sin embargo se debe precisar que el favorecido fue beneficiado posteriormente durante la secuela del proceso con el corte de la secuela del proceso y se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido por los hechos acontecidos entre 1989 al 10 de mayo de 1990 cuando el recurrente era menor de 18 años (f. 378); empero se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal por hechos acontecidos desde el 23 de febrero de 1991 hasta el mes de enero de 1992.   

 

6.       En cuanto al auto apertorio de instrucción de fecha 2 de junio de 2004 (f. 1582) también amplió la instrucción respecto al recurrente y otros por hechos ocurridos en 1989, 1990, 1991, 12 de julio de 1991, setiembre de 1991 y enero de 1992 tipificados como delito de terrorismo previsto en los artículos 288-A con el agravante del artículo 288-B, incisos a, b, d y f de la Ley 24953 concordante y 319 y los agravantes previstos en los incisos 1 primer párrafo, 2, 4 y 6 del artículo 320 del Código Penal de 1991, siendo que éste último dispositivo establece una sanción máxima señalada en el punto anterior, por lo que tampoco a la fecha de expedición del auto ampliatorio había prescrito la acción penal.   

 

Se debe recalcar que el favorecido fue beneficiado posteriormente con el corte de la secuela del proceso y se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por hechos acontecidos entre 1989 al 10 de mayo de 1990 cuando el recurrente era menor de 18 años (f. 378); empero se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal por hechos acontecidos desde el 23 de febrero de 1991 hasta el mes de enero de 1992.  

 

7.      En cuanto al auto apertorio de instrucción de fecha 21 de octubre de 2004 (f. 1593) por hechos delictuosos acontecidos en el año de 1990 y finales de 1990; sin embargo, sobre este periodo ha operado el corte de secuela de proceso y ha sido declarada fundada en un extremo la excepción de prescripción de la acción penal por lo que este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse al respecto.

 

Nulidad del acta de sesión de fecha 7 de diciembre de 2005

 

8.      Como se expresó en dicha sesión (f. 1691) se declaró procedente el corte de la secuela del proceso y fue declarada fundada la excepción de prescripción de la acción penal por los hechos incriminados ocurridos en 1989 y el 10 de mayo de 1990 respecto al favorecido, decisión que lo favoreció y que sin embargo impugnó en el extremo que declara infundada la referida excepción respecto a los hechos acontecidos desde el 23 de febrero de 1991 al mes de enero de 1992, la cual fue confirmada considerando que: “(…) la acción penal en el caso sub-exámine de acuerdo al artículo 119, inciso 2 del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, prescribe a los veinte años (plazo de prescripción ordinario), por haberse encontrado vigente ésta norma al momento de los hechos imputados (veintitrés de febrero de 1991 a enero de 1992), sin embargo  de acuerdo al artículo ciento veintiuno del citado cuerpo legal y el artículo ochentitrés del actual Código Penal de mil novecientos noventa y uno, la acción penal prescribe en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción (prescripción extraordinaria); es decir, al existir un proceso judicial en marcha se colige que ha existido participación tanto del Ministerio Público, como del órgano jurisdiccional respectivo, por ello el plazo de prescripción se interrumpe, para empezar a correr el plazo de prescripción extraordinario (treinta años) (…) que de acuerdo al artículo ochenta y uno del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, norma aplicable por ser más beneficiosa para el procesado, los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún años o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible y siendo que el encausado al momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad, en razón de haber nacido el diez de mayo de mil novecientos setentidós (…) le resulta aplicable tal disposición legal; concluyéndose que en su caso la acción penal prescribe a los quince años de sucedidos los hechos imputados, esto es desde enero de mil novecientos noventidós la acción penal prescribirá en enero del año 2007 (…)”.

 

9.      De lo anterior se colige que la resolución cuestionada expone de manera clara y precisa los argumentos por los cuales declara el corte de la secuela del proceso y fundada la excepción en cuanto a un periodo de tiempo; empero desestima dicha excepción en un periodo posterior cuando el agente se encontraba bajo responsabilidad penal restringida.

 

Nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril de 2006 y de la Resolución Suprema de fecha 11 de octubre de 2006  

 

10.  Se aprecia de autos que la resolución suprema que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria (f. 1705 y 1813 respectivamente) expresa el análisis de los medios probatorios actuados en autos relacionados a la actuación delictiva del favorecido respecto a los hechos imputados acontecidos en diferentes periodos de tiempo y que se encuentran tipificados en las figuras delictivas señaladas en los autos ampliatorios de instrucción y en las cuestionadas resoluciones, desvirtuando la presunción de inocencia que lo amparaba, por lo que conforme a lo señalado la acción penal por el delito que fue instruido y condenado recién prescribiría en el mes de enero de 2007, fecha posterior a las fechas de expedición de las resoluciones cuestionadas, por lo que este Tribunal considera que para la imposición al actor de la pena y reparación civil el órgano jurisdiccional ha evaluado las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso así como la responsabilidad que tuvo para su comisión que son materia de revisión por el supremo tribunal, hechos que han sido acreditados en autos, por lo que se le impuso una pena de acuerdo al marco normativo que sanciona el citado delito, debiéndose precisar que se le impuso el quántum de la pena en atención a la responsabilidad penal restringida, resultando irrelevantes los demás argumentos de defensa alegados por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en conexidad a la libertad personal del favorecido y del principio de ley más favorable al procesado

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA