EXP. N.° 01118-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARCO ANTONIO

SÁNCHEZ ODAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Sánchez Odar contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2010 don Marco Antonio Sánchez Odar interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Presidenta de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señora Cecilia Tutaya Gonzales, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010 se confirmó la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, que lo condenó como autor por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años. Señala el recurrente que en la cuestionada sentencia no se ha tomado en cuenta que no actuó con dolo y que si incineró el arroz, que le fue entregado en su condición de administrador judicial, fue porque se estaba malogrando, situación que fue puesta en conocimiento al juzgado. Sin embargo refiere que la Sala Penal confirmó su condena al considerar que las comunicaciones al juzgado de que el arroz se estaba malogrando fueron posteriores al requerimiento para la devolución del producto, y que no acreditó el mal estado del arroz.  

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.         Que del análisis del petitorio y de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad el actor pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 7 de julio de 2010, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, pues habría actuado sin dolo, destacando que la destrucción del arroz fue porque se estaba malogrando; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de la magistrada emplazada y las valoraciones que realizó de las pruebas que se señalan en el considerando cuarto de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, a fojas 23 de autos, que sirvieron de sustento para la condena de don Marco Antonio Sánchez Odar, como son el conocimiento de sus deberes como administrador conforme el acta de diligencia de embargo, la comunicación que realizó al juzgado sobre el estado del producto, que fue posterior al requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2008 que se le hizo para su entrega, y el no haber acreditado el mal estado del arroz.

 

6.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de no responsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI