EXP. N.° 01119-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ROXANA

LLICO CULQUI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Roxana Llico Culqui contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de diciembre de 2010 la  recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal Liquidador de Chiclayo, don Elio Abel Concha Calla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 30, de fecha 24 de agosto de 2010, que dispone comisionar al Juez de paz letrado del distrito de Pimentel a efectos de que proceda a realizar el lanzamiento de las personas que se encuentran habitando el inmueble ubicado en la Mz. B, lote 20, del sector Los Portales de la Pradera del distrito de Pimentel; asimismo, solicita la nulidad de la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, que declara infundado el recurso de nulidad del acto interpuesto por la actora contra la citada Resolución N.º 15 (Expediente N.º 6768-2008).

    

     Al respecto, refiere que ante el juzgado penal emplazado se tramita el aludido proceso penal en contra del procesado de iniciales D. Y.M. S. por el delito de usurpación. Afirma que el citado procesado ha sido sentenciado a restituir el inmueble ubicado en la calle Los Portales, Mz. B, lote 20 de la urbanización La Pradera; que sin embargo, la notificación ha llegado al predio de su propiedad que se ubica en la Mz. B, lote 20 – Los Portales de la Pradera – Pimentel – Chiclayo, inmueble que tiene distinta dirección a la señalada en la sentencia, lo que constituye un proceder arbitrario. Alega que sin que quede consentida la resolución que desestimó su pedido de nulidad, el emplazado ha remitido el exhorto al juez de paz Letrado comisionado para el cumplimiento de lo ordenado, lo cual afecta los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa, toda vez que "lo que se le pretende es despojarla de su predio, vulnerando el derecho de propiedad y posesión que ostenta, pues el sentenciado de iniciales D. Y.M. S. dejó la posesión del predio que posteriormente fue asumida por la recurrente".

 

2.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que "la resolución que se cuestiona no tiene calidad de firme y que la pretensión propuesta por la demandante no supera los estándares de suficiencia, coherencia y razonabilidad".

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

    

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho cuya inconstitucionalidad debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.    Que en presente caso, este Colegiado advierte que lo que se pretende a través de la demanda de hábeas corpus es la tutela del derecho de propiedad y posesión cuya titularidad la recurrente aduce a su favor, alegando con tal propósito una presunta afectación al derecho al debido proceso en abstracto. En efecto, se aprecia de los hechos expuestos en la demanda que lo que en realidad subyace a la pretensión de la recurrente es la presunta afectación de su derecho de propiedad, resultando que las resoluciones cuestionadas no determinan restricción alguna a su libertad individual. En este contexto, en el caso de autos no resulta exigible la firmeza de los aludidos pronunciamientos judiciales en tanto aquellos no inciden de manera negativa y directa en la libertad personal, sino lo que corresponde es que la demanda de autos sea rechazada por falta de conexidad directa de los derechos alegados respecto a la libertad individual, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

7.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS