EXP. N.° 01120-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL JESÚS

BUSTAMANTE MIÑOPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani,    pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Bustamante Miñope contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 78, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Agro Pucalá S.A.A. solicitando que se deje sin efecto la suspensión de su contrato de trabajo, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como Supervisor de Ingeniería Agrícola. Manifiesta que la Sociedad emplazada le concedió licencia sin goce de haber desde el 14 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008, y que no obstante, vencida la suspensión perfecta de labores su reincorporación fue desestimada mediante la Carta N.º 191-09/G.RR.HH, de fecha 24 de noviembre de 2009, lo que configura un despido incausado, vulneratorio de su derecho al trabajo.

 

Con fecha 10 de febrero de 2010 se dispone la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta, realizando el emplazamiento correspondiente conforme  se aprecia de la cedula de notificación que obra a fojas 44 con el correspondiente sello de recepción de la empresa emplazada.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 6 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, la acción ha prescrito.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar la presente controversia conviene examinar la improcedencia dictada por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue declarada improcedente por prescripción de la acción, argumentándose que habiendo finalizado la suspensión de labores el 31 de diciembre de 2008 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2010, el plazo para interponerla ha vencido.

 

2.        A fin de evaluar si ha transcurrido el plazo de prescripción para interponer la demanda este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que el petitorio señala que el acto lesivo consiste en la omisión de la demandada de reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar de que ha finalizado la suspensión perfecta de sus labores conforme lo señala el literal k) del artículo 12º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.        Sobre el particular el inciso 5) del artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que para proceder al cómputo del plazo para interponer la demanda debe considerarse que si el agravio consiste en una omisión, el demandante se encontrará habilitado en el plazo en atención a que la presunta afectación subsistirá mientras el acto reclamado no se ejecute. Esto significa que al denunciarse la afectación de un derecho por determinada omisión de un ente estatal o particular, el plazo para la interposición de la demanda se encontrará habilitado ya que la afectación persistirá mientras subsista la denunciada omisión. En el caso, se presenta dicho supuesto por cuanto el acto lesivo consiste precisamente en una omisión del ente emplazado. Por tanto la prescripción argumentada por las instancias de primer y segundo grado debe ser rechazada.

 

4.        La demanda tiene por objeto cuestionar la renuencia de la Sociedad emplazada de reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar de que ha concluido la suspensión perfecta de sus labores.

 

5.        Asimismo resulta de aplicación el criterio establecido por este Tribunal en la     STC N.º 03828-2006-PA/TC, consistente en que “ (…) una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto, estando a que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, corresponde evaluar la presente controversia.

 

Análisis de la controversia

 

6.      A fojas 3 de autos obra el Memorándum N.º 32-GG.RR.HH, de fecha 14 de enero de 2005, expedido por el área de Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad emplazada, documento mediante el cual se concede al demandante licencia sin goce de haber, a partir del 14 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008.

 

7.        Con fecha 29 de noviembre de 2008, antes de finalizar el periodo otorgado por la licencia sin goce de haber, el recurrente solicita a la Sociedad emplazada se sirva disponer su reincorporación correspondiente; no obstante la Sociedad emplazada le cursó la Carta N.º 21-09/G.RR.HH, de fecha 21 de enero de 2009, a través de la cual le comunica “(…) que en nuestros archivos no obran los documentos que ud. adjunta (…). A fin de tomar las decisiones respectivas, solicito a Ud. se sirva alcanzar los documentos originales”.

 

8.        Posteriormente y pese al descargo formulado, mediante carta de fecha 2 de febrero de 2009 (declaración jurada), notificada a través del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, el demandante remite la documentación sobre el otorgamiento de licencia sin goce de haber; sin embargo la Sociedad emplazada con fecha 24 de noviembre de 2009 le dirige la Carta N.º 191-09/G.RR.HH, comunicándole “(…) que al no haber absuelto debidamente el requerimiento contenido en la Carta N.º 21-09/G.RR.HH, de fecha 21 de enero del presente año, por la cual se pide a Ud. alcanzar los originales de la documentación que sustenta su solicitud, puesto que en esta Empresa no existe registro alguno de ellos y en tanto al no haber acreditado fehacientemente su derecho, esta Gerencia tiene por desestimada su solicitud de reincorporación de labores”. De ello se desprende la negativa por parte de la Sociedad emplazada para proceder a la reincorporación del demandante, la misma que conforme obra en autos debía llevarse a cabo de forma automática el 30 de diciembre de 2008.

 

9.        Cabe señalar que de fojas 12 a 15, obra documentos  del señor Manuel Falen Gonzales y José Cabrejos Dávila, miembros de la anterior gestión de la empresa Agro Pucalá S.A.A en los cargos de Gerente General y Jefe de Recursos Humanos respectivamente, documento, el primero de ellos, en el que se pone en conocimiento del nuevo jefe de recursos humanos los hechos suscitados anteriormente en la empresa, informándole de la autorización de la licencia sin goce de haber que se le otorgó al señor Manuel Jesús Bustamante Miñope.

 

Por otra parte cabe destacar que le corresponde al empleador conservar la información sobre sus trabajadores a efectos de que puedan llevar un registro y control sobre la situación laboral de sus empleados.

 

10.    Por lo tanto este Colegiado considera que, subsistiendo y estando vigente el vínculo laboral del trabajador, la Sociedad emplazada debe proceder a la inmediata reincorporación del demandante, debido a que la solicitud de licencia sin goce de haber ha concluido. En caso contrario se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir vínculo laboral. Por tanto, comprobándose la negativa y omisión de la empresa demandada de reincorporar al demandante, se ha producido una vulneración de su derecho al trabajo.

 

11.    Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

 

2.        ORDENAR que Agro Pucalá S.A.A. reponga a don Manuel Jesús Bustamante Miñope en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI