EXP. N.º 01122-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ROSAS

RAICO AZAÑERO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rosas Raico Azañero contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 416, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la ejecución de la sentencia estimativa de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General y la Jefatura de la II DIRTEPOL de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Regional N.º 105-II-RPNP-OAD-UP, de fecha 14 de julio de 1998, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, la Resolución Directoral N.º 3737-98-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 28 de octubre de 1998, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria y la Resolución Ministerial N.º 2408-2004-IN/PNP, de fecha 15 de noviembre de 2004, que declara inadmisible el pedido de nulidad planteado, y que en consecuencia se ordene su reincorporación a la situación de actividad, con el abono del tiempo de permanencia en la situación de retiro, la declaración de validez de la sentencia expedida por el Consejo Superior de Justicia Militar el 12 de mayo de 1999 y el reconocimiento de todos sus derechos.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2008, declara infundada la demanda. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con fecha 25 de marzo de 2009, revocando la apelada, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a la situación de actividad.

 

En la etapa de ejecución de la sentencia estimativa el recurrente con fecha 3 de diciembre de 2009, solicita que la parte emplazada cumpla con otorgarle el grado de Suboficial Superior que le corresponde por los 26 años y 11 meses de servicios prestados a la institución, así como también que se efectúe la liquidación y el pago correspondiente al período dejado de laborar.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud del demandante, por estimar que los pedidos de ejecución no forman parte del mandato judicial y porque contravienen lo prescrito por el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 10 de junio de 2010 la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el recurrente debe efectuar sus reclamos en la vía administrativa, debido a que el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

4.        Que conforme al considerando 10 de la resolución recaída en el Exp. N.° 00201-2007-Q/TC, en el presente caso, a este Tribunal le corresponde valorar el grado de incumplimiento de la sentencia estimativa que emitió la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, es decir, determinar si ésta ha sido incumplida total o parcialmente, desvirtuada o alterada de manera manifiesta en su fase de ejecución.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal considera que la sentencia estimativa de segundo grado ha sido cumplida en sus propios términos, pues a fojas 352, obra la Resolución Directoral N.° 6882-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de agosto de 2009, que reincorpora al demandante a la situación de actividad como Suboficial Técnico de Tercera.

 

Debe precisarse asimismo que los pedidos referidos a que se le otorgue al demandante el grado de Suboficial Superior y se le pague el período dejado de laborar, no se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia estimativa de autos, pues en ella solo se ha ordenado que

 

“(…) la institución demandada proceda a la incorporación inmediata del accionante como miembro activo, debiéndolo ubicar en la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional del Perú-Chiclayo a donde fuera cambiado por recomendación de la dependencia pertinente dado su estado de salud, sin portar armas ni uso de uniforme: Lugar del que fuera pasado a Retiro”.

 

6.      Que consecuentemente se encuentra probado que los pedidos del demandante no forman parte de la sentencia estimativa de autos, por lo que debe desestimarse el recurso de agravio constitucional, por cuanto la sentencia estimativa de autos ha sido cumplida en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI