EXP. N.° 01123-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

PURA EMILIA

VALERA CASTAÑEDA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pura Emilia Valera Castañeda contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 183, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 33001-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril de 2005, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple con el requisito de aportaciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los certificados de trabajo no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la actora no acredita tener un mínimo de 25 años de aportes que le permita percibir una pensión de jubilación adelantada.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la recurrente no ha acreditado fehacientemente que reúne un mínimo de 20 años de aportes para otorgarle una pensión de jubilación según el artículo 1 del Decreto Ley 25967.          

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se constata que la actora nació el 24 de enero de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 24 de enero de 1995.

 

6.      De la Resolución 22396-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 117), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 118 se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada a la demandante argumentando que sólo acreditaba 19 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 8 años y 4 meses de aportes fueron acreditados por la resolución impugnada (f. 23). Asimismo señala que no se ha acreditado la existencia de aportaciones durante su supuesta relación laboral con su exempleador Víctor Manuel Rivasplata Ruiz por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1991, al encontrarse extraviados los libros de planilla; por otra parte, señaló que la liquidación de beneficios sociales y la declaración jurada del empleador no comprobaron el vínculo laboral referido, al no contar con sello y firma del empleador.

 

7.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia simple del certificado de trabajo expedido por Fábricas Unidas de Velas S.A. (f. 2), en la que se indica que prestó servicios desde el 25 de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1987, esto es, por un periodo de 20 años y 2 meses, así como copias certificadas del proceso llevado a cabo ante el Juzgado Privativo de Trabajo, obrante de fojas 41 a 52. En cuanto a esta última documentación, debe precisarse que esta no es idónea para el reconocimiento de aportaciones adicionales en dicho periodo.

 

b)     Copia simple del certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 1992, expedido por su exempleador Oficina de Servicios Técnicos, obrante a fojas 15, donde se señala que laboró en calidad de secretaria desde el 1 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991. No obstante, a fojas 16, se aprecia la hoja de liquidación por tiempo de servicios del mismo empleador, en la cual se indica que la actora laboró desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1991, esto es, por 3 años y 6 meses, periodo que ha sido ratificado por la propia recurrente mediante documento obrante a fojas 17.

 

Cabe señalar que si bien tales documentos han sido presentados en copia simple, los mismos son ratificados con la declaración jurada con firma legalizada del empleador, don Víctor Manuel Rivasplata Ruiz, obrante a fojas 121, que señala: “El certificado de trabajo expedido a favor de doña Pura Emilia Valera Castañeda, de fecha 5 de enero de 1992, es un certificado de trabajo auténtico, en el que obra mi firma, la misma que ha sido suscrita de mi puño y letra. Asimismo, respecto a la liquidación de tiempo de servicios (…9, debo manifestar que por un error involuntario obvie suscribir en su momento tal documento, sin embargo me ratifico en la veracidad de los datos que en él se detallan, debiéndosele tenérsele como cierto”.

 

8.      De lo expuesto se evidencia que la recurrente sólo acreditaría las aportaciones realizadas para su empleador Oficina de Servicios Técnicos, representada por don  Víctor Manuel Rivasplata Ruiz, esto es, por un periodo de 3 años y 6 meses de aportes, los cuales sumados a los 19 años y 1 mes de aportaciones ya reconocidos por la emplazada, hacen un total de 22 años y 7 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, con lo que no llega a reunir los 25 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

9.      No obstante lo anterior este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.  Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.  En consecuencia, apreciándose de autos que la actora cuenta con 22 años y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 y cumplió los 65 años de edad el 24 de enero de 2010, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

12.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resoluciones 33001-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril de 2005 y 22396-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.   Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente a partir del 24 de enero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS