EXP. N.° 01123-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
PURA
EMILIA
VALERA
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pura Emilia Valera Castañeda contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 183, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 33001-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril de 2005, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple con el requisito de aportaciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los certificados de trabajo no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la actora no acredita tener un mínimo de 25 años de aportes que le permita percibir una pensión de jubilación adelantada.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la recurrente no ha acreditado fehacientemente que reúne un mínimo de 20 años de aportes para otorgarle una pensión de jubilación según el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado
precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los
trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de
aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a
pensión de jubilación [...]”.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se
constata que la actora nació el 24 de enero de 1945, por lo que cumplió la edad
requerida para acceder a la pensión que reclama el 24 de enero de 1995.
6. De la Resolución 22396-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 117), así como
del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 118 se advierte que la
emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada a la demandante
argumentando que sólo acreditaba 19 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990, de los cuales 8 años y 4 meses de aportes fueron acreditados
por la resolución impugnada (f. 23). Asimismo señala que no se ha acreditado la
existencia de aportaciones durante su supuesta relación laboral con su
exempleador Víctor Manuel Rivasplata Ruiz por el periodo comprendido desde el 1
de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1991, al encontrarse extraviados
los libros de planilla; por otra parte, señaló que la liquidación de beneficios
sociales y la declaración jurada del empleador no comprobaron el vínculo
laboral referido, al no contar con sello y firma del empleador.
7. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la
demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Copia simple del certificado de trabajo expedido por Fábricas Unidas de Velas S.A. (f. 2), en la que se indica que prestó servicios desde el 25 de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1987, esto es, por un periodo de 20 años y 2 meses, así como copias certificadas del proceso llevado a cabo ante el Juzgado Privativo de Trabajo, obrante de fojas 41 a 52. En cuanto a esta última documentación, debe precisarse que esta no es idónea para el reconocimiento de aportaciones adicionales en dicho periodo.
b) Copia simple del certificado de trabajo de fecha 5 de enero de
1992, expedido por su exempleador Oficina de Servicios Técnicos, obrante a
fojas 15, donde se señala que laboró en calidad de secretaria desde el 1 de
julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991. No obstante, a fojas 16, se
aprecia la hoja de liquidación por tiempo de servicios del mismo empleador, en
la cual se indica que la actora laboró desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31
de diciembre de 1991, esto es, por 3 años y 6 meses, periodo que ha sido
ratificado por la propia recurrente mediante documento obrante a fojas 17.
Cabe señalar que si bien tales documentos han sido presentados en copia simple, los mismos son ratificados con la declaración jurada con firma legalizada del empleador, don Víctor Manuel Rivasplata Ruiz, obrante a fojas 121, que señala: “El certificado de trabajo expedido a favor de doña Pura Emilia Valera Castañeda, de fecha 5 de enero de 1992, es un certificado de trabajo auténtico, en el que obra mi firma, la misma que ha sido suscrita de mi puño y letra. Asimismo, respecto a la liquidación de tiempo de servicios (…9, debo manifestar que por un error involuntario obvie suscribir en su momento tal documento, sin embargo me ratifico en la veracidad de los datos que en él se detallan, debiéndosele tenérsele como cierto”.
8. De lo expuesto se evidencia que la recurrente sólo acreditaría las
aportaciones realizadas para su empleador Oficina de Servicios Técnicos,
representada por don Víctor Manuel
Rivasplata Ruiz, esto es, por un periodo de 3 años y 6 meses de aportes, los
cuales sumados a los 19 años y 1 mes de aportaciones ya reconocidos por la
emplazada, hacen un total de 22 años y 7 meses de aportes al Régimen del
Decreto Ley 19990, con lo que no llega a reunir los 25 años de aportaciones
exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al
Decreto Ley 19990.
9. No obstante lo anterior este Colegiado considera que a efectos de
evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación
del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del
Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la
configuración legal del derecho a la pensión de la demandante deberá ser
analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de
jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
10. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
11.
En
consecuencia, apreciándose de autos que la actora cuenta con 22 años y 7 meses
de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 y cumplió los 65 años de edad
el 24 de enero de 2010, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión
de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, motivo por
el cual la demanda debe ser estimada.
12.
Respecto a los intereses legales este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resoluciones 33001-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril
de 2005 y 22396-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente a partir del
24 de enero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de
los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del
Código Civil y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS