EXP. N.° 01125-2011-PC/TC

LIMA

PATRICIA MARÍA

DURAND VÁSQUEZ

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia María Durand Vásquez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 4 de octubre de 2007 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Congreso de la República a fin de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución N.º 076-2005-2006-P/CR, de fecha 13 de junio de 2006, expedida por la Presidencia del Congreso de la República, que resuelve asignarle el nivel remunerativo SP-7, y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas desde el mes de agosto de 2006, más los intereses legales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el mandato contenido en la Resolución N.º 076-2005-2006-P/CR no se encuentra vigente, al haber quedado sin efecto mediante el Acuerdo N.º 00-2006-2007-MESA-CR. Por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por el mismo fundamento.

 

3.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)        Ser un mandato vigente.

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)        No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)        Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

      

f)         Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)        Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        Que a fojas 41 consta el Acuerdo N.º 001-2006-2007/MESA-CR, de fecha 27 de julio de 2006, por el cual se deja sin efecto, a partir del 1 de agosto de 2006, todos los actos administrativos dispuestos por la Mesa Directiva del Congreso de la República del período 2005-2006, así como por el despacho de la Presidencia durante el año fiscal 2006, por los cuales se haya creado, trasladado o modificado plazas del Servicio Parlamentario o incrementado el nivel remunerativo a través de recategorizaciones, o autorizado la contratación o designación, o autorizado el cambio de modalidad contractual a plazo indeterminado, sin el debido sustento legal ni presupuestal, dispuestos por la Mesa Directiva 2005-2006 y por la Presidencia durante el 2006.

 

5.        Que en consecuencia al haber perdido vigencia el mandato contenido en la Resolución N.º 076-2005-2006-P/C cuyo cumplimiento se pretende, la demanda no puede ser estimada al no ajustarse a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI