EXP. N.° 01126-2010-PA/TC
LIMA
OLIMPIA
AVELINA
ANDIA DE
VÉLEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Olimpia Avelina Andia de Vélez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que, en
3.
Que en el fundamento 26 de
4. Que de la resolución impugnada (f. 158), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 163), se advierte que la demandada le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 5 años y 6 meses de aportaciones.
5. Que a efectos de acreditar su pretensión la demandante ha presentado el documento denominado Topes Indemnizatorios (f. 5), expedido por la empresa Thor Cía. Ltda., en el que se indica que ingresó en la referida empresa el 1 de junio de 1968. Asimismo, a fojas 6 obra el Certificado de Transferencia expedido por el Seguro Social del Perú, mediante el cual se deja constancia de que la recurrente laboraba como cajera en la empresa Thor Cía. Ltda., y que empezó sus labores el 1 de junio de 1968. De otro lado, para corroborar el mencionado vínculo laboral, de fojas 7 a 74 la demandante ha presentado el libro de planillas de la empresa Thor Cía. Ltda. (de 1968 a 1985), quedando acreditado que laboró en dicha compañía desde el 1 de junio de 1968 hasta el mes de enero de 1985, durante 16 años y 6 meses, de los cuales la emplazada ha reconocido 5 años y 6 meses de aportes como efectivamente realizados.
6. Que cabe indicar que a fojas 13 del cuaderno del Tribunal la actora ha presentado el certificado de funcionamiento del Taller de Mecánica Santa Emilia, y a fojas 14 del cuaderno del Tribunal obra el Registro Unificado, en el que se indica que el referido taller mecánico inició sus actividades el 23 de junio de 1986.
7. Que la documentación mencionada en el considerando precedente no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, por cuanto en ella no se consigna un periodo laboral determinado, en el que se especifique la fecha de ingreso y cese de la demandante al centro de trabajo.
8. Que en tal sentido, al no haber adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadoras, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 01126-2010-PA/TC
LIMA
OLIMPIA
AVELINA
ANDIA DE
VÉLEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1.
Respecto a las aportaciones de
los empleados particulares, el
Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA,
que se realizan desde el 1 de enero de 1949,
de la siguiente manera:
“Sobre el
particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó
2.
No obstante, de acuerdo al
artículo 2º de
3.
Cabe precisar que, conforme a
esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran
asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es
decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.
4.
Superada la etapa de
organización, se dicta
5.
La citada Ley regula todo lo
relativo a
6.
Los artículos adicionados a
7.
Al respecto, debemos recordar
que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha
ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados
internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades
económicas y financieras lo hayan permitido.
8.
En nuestro país las
prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores
de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de
Estado con
9.
La apretada síntesis del
párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y
evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a
la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales
(DESC).
10.
En consecuencia, en atención a
la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de
prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión,
no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado
aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA