EXP. N.° 01126-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

JUANA GRISELDA

PAYABA CACHIQUE

PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD

NATIVA TRES ISLAS Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Griselda Payaba Cachique Presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de Madre de Dios, de fojas 215, que en mayoría declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de noviembre de 2010 doña Juana Griselda Payaba Cachique, Presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas, interpone demanda de hábeas corpus en su nombre y a favor de los integrantes de su comunidad, cuyos miembros pertenecen a los pueblos indígenas Shipibo y Ese`Eja y la dirige contra la División de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú con sede en Tambopata, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa con sede en Tambopata y el Poder Judicial.

 

2.        Que refiere que la Comunidad Tres Islas de la cual la recurrente es presidenta, está conformada por los pueblos indígenas Shipibo y Ese`Eja, de las familias lingüísticas  Pano y Tacana, y está asentada en la subcuenca del Río Madre de Dios en el Distrito de Tambopata, Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios, que su comunidad tiene reconocimiento oficial inscrito en el Registro Nacional Desconcentrado de Comunidades Nativas a cargo de la Dirección Subregional de Agricultura-Madre de Dios. Asimismo tiene título de propiedad N.º 538 otorgado por el Ministerio de Agricultura. Agrega que el territorio de la Comunidad está ubicado en una zona de bosques tropicales húmedos, que es el habitat natural de su comunidad, la cual basa su subsistencia en las plantas, frutos y animales del bosque, así como los peces del Río Madre de Dios que bordea y atraviesa el territorio de la comunidad, así como la extracción racional y sostenible de madera de los bosques. Sin embargo, señala que desde hace unos años, su comunidad viene sufriendo la tala ilegal de madera por personas extrañas a la comunidad que están deforestando la zona. Asimismo su comunidad es víctima del deterioro del medio ambiente, la muerte de aguajales, plantas, peces, aves y animales del monte debido a la actividad de minería artesanal que vienen desarrollando personas no autorizadas por la comunidad, sin control medioambiental ni fiscalización alguna. Considera que dichas actividades han generado un deterioro general de sus condiciones de salud y trabajo. Al respecto manifiesta que los mineros y madereros ilegales invaden el territorio de su comunidad, deforestan los bosques, contaminan el río, y depredan el habitat de su pueblo, destruyendo el medio de subsistencia de la comunidad, alterando su forma de vida. Refiere que, además, el ingreso de taladores y mineros ilegales conlleva otras actividades que perturban la vida y tranquilidad de la comunidad y el libre desarrollo de sus miembros –en particular niñas y niños- como fiestas donde expenden bebidas alcohólicas, provocando riñas y escándalos, además de introducir prostitución y provocar actos de violencia. Agrega que su comunidad ha identificado que la presencia e incremento de dichos mineros informales, taladores ilegales de madera y de las personas dedicadas a la prostitución se debía al ingreso no autorizado de dos empresas de transporte en territorio de la comunidad que posibilitan la entrada de tales personas. Las empresas son “Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRL” que estarían conformadas por aproximadamente 20 propietarios de autos station wagon.      

       

3.        Que ante ello manifiesta que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales reconocidas por la Constitución y luego de que el tema fuera debatido al interior de la Comunidad se tomó la decisión de controlar la entrada a la trocha carrozable que ingresa por el Kilómetro 24 de la carretera Maldonado-Cusco y pasa por el territorio de la Comunidad, a través de la colocación de una caseta de 5 metros de ancho por 10 metros de largo. Es así que las empresas de transporte ‘Los Mineros’ y ‘Los Pioneros’, desconociendo la decisión de la comunidad, presentaron una demanda de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, proceso que amparó la demanda por la presunta afectación arbitraria del derecho a la libertad de tránsito, sin tomar en cuenta que la decisión de la comunidad de restringir el libre tránsito  se fundaba en la necesidad de proteger la integridad colectiva de un pueblo indígena. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

 

4.        Que este Colegiado entiende que uno de los extremos de la demanda está dirigido a cuestionar la sentencia de hábeas corpus que habiendo declarado fundada la demanda ordena el retiro de la caseta de seguridad colocada al interior de la trocha que conduce al territorio de la Comunidad Tres Islas. En cuanto a este extremo de la demanda si bien ha sido incorporado al presente proceso el Procurador del Poder Judicial, en cambio las empresas de transporte “Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRL” que habían obtenido sentencia fundada en el proceso de hábeas corpus cuestionado a través del presente proceso constitucional, no han tomado parte en el presente proceso a pesar de que en el mismo se ve cuestionada una sentencia en la que se ha favorecido los intereses de las referidas empresas, por lo que es menester posibilitar el ejercicio de su derecho de defensa.        

 

5.        Que siendo ello así lo que queda por analizar es si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia incorporar al proceso a las empresas de transporte “Los Pioneros” y “Los Mineros” o si corresponde a este Colegiado ingresar de inmediato a expedir una sentencia de mérito. La razón fundamental para optar por la primera alternativa consiste en no afectar el derecho de defensa de las referidas empresas, quienes habiendo obtenido sentencia de hábeas corpus fundada, ven nuevamente discutido su derecho en el presente proceso. Las razones para optar por la segunda consisten en no afectar la duración razonable del proceso y la necesidad de tutela de urgencia que se requiere para la protección de los derechos en juego, máxime si detrás del cuestionamiento a la sentencia de hábeas corpus se encuentra la protección del medio en el que habita la Comunidad Tres Islas, lo que se encuentra ligado estrechamente a la propia supervivencia del pueblo indígena y una dilación en su tutela podría volver irreparable el daño infligido.

 

En el presente caso este Tribunal, sobre la base del principio de economía procesal, opta por una medida alternativa y excepcional que no se sitúa en ninguno de los dos extremos descritos. Dicha medida consiste en que sea este mismo Tribunal el que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido pero confiriendo a las empresas “Los Pioneros” y “Los Mineros” la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimen convenientes, ejerciendo su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.        Conferir a las empresas de transporte Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRLel plazo excepcional de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda y del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Ejercido el derecho de defensa por parte de Los Mineros SAC” y “Los Pioneros SCRLo vencido el plazo para ello, esta causa queda expedita para su resolución definitiva.

  

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI