EXP. N.° 01127-2011-PA/TC
SANTA
JULIO
TEODOCIO
CAMPOS
TOLENTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de
2011, la Sal Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodocio Campos Tolentino contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 140, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 105060-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, y que en consecuencia se cumpla con otorgarle pensión de jubilación según el régimen especial regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Asimismo señala que le correspondería el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del referido decreto ley, puesto que tiene más de 30 años de aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, de naturaleza restitutiva, y no constitutiva. Agrega que el demandante no ha cumplido con acreditar aportaciones adicionales, más aún cuando los certificados de trabajo adjuntados no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportes conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 001-74-TR.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 21 de enero de 2010, declara fundada en parte la demanda en cuanto al reconocimiento de 28 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, e infundada en los extremos referidos al acceso a una pensión de jubilación especial con arreglo al Decreto Ley 19990, por no haber cumplido 60 años de edad antes del 19 de diciembre de 1992; y, a una pensión de jubilación adelantada por no tener el mínimo de aportaciones exigidas.
La Sala Superior revisora confirma la apelada en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones adicionales, y la revoca en cuanto al otorgamiento de pensión de jubilación especial y adelantada y declara improcedente dicho extremo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Cuestiones preliminares
2. Previamente debe indicarse que las instancias judiciales
inferiores han reconocido que el demandante acredita 28 años y 9 meses de
aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. No obstante, el recurrente solicita
el reconocimiento del total de sus aportes a fin de acceder a una pensión de
jubilación adelantada; así, este Tribunal estima que procederá a realizar el
análisis respectivo a fin de determinar si el actor cuenta con más aportes al
Régimen del Decreto Ley 19990 que los antes referidos.
Delimitación del petitorio
3. El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus
aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo
44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de
jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como
mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
5. De acuerdo con la copia del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 2, el actor nació el 17 de octubre de 1947; por ende
cumplió los 55 años el 17 de octubre de 2002.
6. De la resolución cuestionada (f. 3) se
advierte que la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del actor, la
cual fue otorgada mediante Resolución 36700-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28
de abril de 2005 (f. 4), por haberse comprobado mediante Dictamen Médico que el
asegurado presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la
pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impedía ganar
un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.
7. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su
resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
8. Como se ha indicado las instancias judiciales inferiores al realizar una
valoración conjunta de los documentos adjuntados por el demandante
(certificados de trabajo, hojas de beneficios sociales, etc.) concluyeron que el
recurrente acreditaba tener 28 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto
Ley 19990; sin embargo, este Colegiado considera oportuno mencionar que dichas
instancias solo tomaron en consideración los años completos; es decir, aquellos
que tenían 52 semanas, y no los incompletos, como ocurre en los periodos
laborados para el fundo El Chira, del 15 de octubre de 1982 al 28 de febrero de
1988 y del 15 de agosto de 1990 al 30 de diciembre de 1993, por un total de 7
meses y 28 días.
9. Por otro lado debe mencionarse que en el expediente administrativo
adjuntado por la demandada, obra copia certificada de la Resolución
SF-247-88-SNPI-IPSS, de fecha 23 de marzo de 1988 (f. 16), de la cual se
desprende que el actor quedó inscrito como asegurado facultativo independiente
en el Régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 29 de febrero de 1988, así
como las boletas de pagos obrantes de fojas 18 a 36 del referido expediente,
por el periodo de febrero de 1988 a julio de 1990, acreditando 2 años y 6 meses
de aportes, los cuales ya se encuentran reconocidos por la demandada, tal como
se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5).
10. En tal sentido se constata que el recurrente tiene 7 meses y 28 días de
aportes adicionales, los cuales sumados a los 28 años y 9 meses de aportes
reconocidos en la instancia judicial, hacen un total de 29 años y 4 meses y 28
días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales resultan
insuficientes para disfrutar de la pensión de jubilación solicitada.
11. Por consiguiente se evidencia que
el actor no cumple con acreditar las aportaciones mínimas para acceder a la
pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, por lo que debe desestimarse
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS