EXP. N.° 01127-2011-PA/TC

SANTA

JULIO TEODOCIO

CAMPOS TOLENTINO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sal Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodocio Campos Tolentino contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 140, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 105060-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, y que en consecuencia se cumpla con otorgarle pensión de jubilación según el régimen especial regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Asimismo señala que le correspondería el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del referido decreto ley, puesto que tiene más de 30 años de aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, de naturaleza restitutiva, y no constitutiva. Agrega que el demandante no ha cumplido con acreditar aportaciones adicionales, más aún cuando los certificados de trabajo adjuntados no son documentos idóneos para el reconocimiento de aportes conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 001-74-TR.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 21 de enero de 2010, declara fundada en parte la demanda en cuanto al reconocimiento de 28 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, e infundada en los extremos referidos al acceso a una pensión de jubilación especial con arreglo al Decreto Ley 19990, por no haber cumplido 60 años de edad antes del 19 de diciembre de 1992; y, a una pensión de jubilación adelantada por no tener el mínimo de aportaciones exigidas.

 

     La Sala Superior revisora confirma la apelada en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones adicionales, y la revoca en cuanto al otorgamiento de pensión de jubilación especial y adelantada y declara improcedente dicho extremo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Cuestiones preliminares

 

2.      Previamente debe indicarse que las instancias judiciales inferiores han reconocido que el demandante acredita 28 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. No obstante, el recurrente solicita el reconocimiento del total de sus aportes a fin de acceder a una pensión de jubilación adelantada; así, este Tribunal estima que procederá a realizar el análisis respectivo a fin de determinar si el actor cuenta con más aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 que los antes referidos.   

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.      De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el actor nació el 17 de octubre de 1947; por ende cumplió los 55 años el 17 de octubre de 2002.

 

6.      De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del actor, la cual fue otorgada mediante Resolución 36700-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2005 (f. 4), por haberse comprobado mediante Dictamen Médico que el asegurado presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Como se ha indicado las instancias judiciales inferiores al realizar una valoración conjunta de los documentos adjuntados por el demandante (certificados de trabajo, hojas de beneficios sociales, etc.) concluyeron que el recurrente acreditaba tener 28 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990; sin embargo, este Colegiado considera oportuno mencionar que dichas instancias solo tomaron en consideración los años completos; es decir, aquellos que tenían 52 semanas, y no los incompletos, como ocurre en los periodos laborados para el fundo El Chira, del 15 de octubre de 1982 al 28 de febrero de 1988 y del 15 de agosto de 1990 al 30 de diciembre de 1993, por un total de 7 meses y 28 días.   

 

9.      Por otro lado debe mencionarse que en el expediente administrativo adjuntado por la demandada, obra copia certificada de la Resolución SF-247-88-SNPI-IPSS, de fecha 23 de marzo de 1988 (f. 16), de la cual se desprende que el actor quedó inscrito como asegurado facultativo independiente en el Régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 29 de febrero de 1988, así como las boletas de pagos obrantes de fojas 18 a 36 del referido expediente, por el periodo de febrero de 1988 a julio de 1990, acreditando 2 años y 6 meses de aportes, los cuales ya se encuentran reconocidos por la demandada, tal como se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5).

 

10.  En tal sentido se constata que el recurrente tiene 7 meses y 28 días de aportes adicionales, los cuales sumados a los 28 años y 9 meses de aportes reconocidos en la instancia judicial, hacen un total de 29 años y 4 meses y 28 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales resultan insuficientes para disfrutar de la pensión de jubilación solicitada.

 

11.   Por consiguiente se evidencia que el actor no cumple con acreditar las aportaciones mínimas para acceder a la pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS