EXP. N.° 01128-2011-PA/TC

TUMBES

MANUEL FRANCISCO

MONTERO CERRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Montero Cerro contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 75, su fecha 10 de enero de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Juzgado de Familia de la Provincia de Tumbes, señora María Teresa Aguilar Ticona, solicitando la nulidad de la Resolución de fecha 20 de agosto de 2010, que declara fundada en parte la demanda en el proceso de alimentos seguido en su contra por su cónyuge doña Clara Justina Porras de Montero. Señala que en dicho proceso no se han valorado las pruebas relacionadas a su obligaciones crediticias y otras contribuciones al sostenimiento del hogar a fin de determinar su posibilidad económica; que se han valorado pruebas de forma extemporánea, pues según el artículo 559º del Código Procesal Civil para los procesos sumarísimos serán improcedentes los medios de prueba ofrecidos en segunda instancia, lo cual no ha sido debidamente advertido ya que se ha valorado en su conjunto todas las pruebas ofrecidas en el proceso, alegándose una supuesta dolencia cuyo diagnóstico no aparece identificado debidamente. Sostiene que en dicho proceso ha demostrado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias incluso con sus hijos mayores de edad. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 21 de octubre de 2010 el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes declaró improcedente la demanda por considerar que no se verifica afectación alguna de los derechos señalados y que la demanda ha sido presentada de manera extemporánea. A su turno la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada por estimar que los procesos constitucionales no están destinados a la revisión de los medios probatorios aportados y actuados en los procesos ordinarios. 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante realmente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de agosto de 2010, que declara fundada en parte la demanda en el proceso de alimentos seguido en su contra, sosteniendo que no se han valorado debidamente las pruebas que demuestran sus obligaciones crediticias, así como los aportes en la sustentación de su hogar, lo cual considera atentatorio de sus derechos a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra correctamente razonada al argumentarse que la demandante tiene egresos mensuales de su haber fijo por préstamos bancarios (crédito utilizado para mejoras del hogar y gastos por nupcias del hijo en común) al que debe sumarse el pago de todos los servicios del hogar (agua, luz, teléfono, cable e internet), evidenciándose que el recurrente, a pesar de habitar el hogar conyugal, no aporta para el pago de servicios, y lo recaudado por el arrendamiento de los cuartos pertenecientes al inmueble familiar no alcanza para el pago de los servicios, desvirtuándose lo manifestado por el recurrente en su declaración de parte de que se debe considerar que dicha entrada familiar alcanza para los préstamos y para los gastos de servicios del hogar, por lo que teniendo en cuenta el haber mensual del obligado, aunado a los incentivos más el pago por canasta familiar, se demuestra las condiciones de honrar sus obligaciones alimentarias para con su cónyuge. La jueza demandada entonces ha fundamentado debidamente aquellos medios probatorios que consideró suficientes para emitir su fallo, no apreciándose con ello indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI