EXP. N.° 01129-2011-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA
LEANDRA
LAZO MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes
de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Leandra Lazo Manrique contra la resolución expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 275, su fecha 20 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8078-2008-ONP/DC/DL19990,
de fecha 23 de enero del 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión
de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole
el total de sus aportaciones y disponiendo el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada manifiesta que las
aportaciones que la actora alega en su demanda no han sido fehacientemente
acreditadas en autos.
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo del 2010, declara infundada la demanda,
argumentando que la demandante no ha cumplido con alcanzar el mínimo de
aportaciones que la ley exige para obtener una pensión del régimen especial.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por estimar que los documentos presentados por la demandante no
crean convicción para acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas
por la ONP.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2.
La recurrente solicita que se le
otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el artículo 47 del
Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de
jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en
el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita
en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado, todos ellos cumplidos antes del 19 de diciembre de 1992
(Decreto Ley 25967).
4.
Del Documento Nacional de
Identidad de fojas 2, se constata que la recurrente nació el 13 de marzo de 1931;
por lo tanto, cumplió los 55 años el 13 de marzo de 1986. Asimismo, de la
resolución cuestionada, obrante a fojas 18 de autos, se advierte que la
emplazada deniega la pensión de jubilación a la recurrente, por acreditar
solamente 4 años y 4 meses de aportaciones.
5.
La resolución
cuestionada sostiene que no se han acreditado fehacientemente aportaciones en
los años 1952 y 1953, así como en los periodos faltantes de los años de 1948 a
1951 y de 1954 a 1956.
6.
Del expediente administrativo se desprende que la ONP no ha valorado
adecuadamente el libro de vacaciones que obra de fojas 6 a 11, en el cual se
consigna que la demandante hizo goce de vacaciones por las labores realizadas
del año 1948 al año 1953; documento que se corrobora con el certificado de
trabajo que obra a fojas 7 de estos autos; por consiguiente, está acreditado
fehacientemente que la demandante efectuó aportaciones durante todo el periodo
laborado para su exempleadora Industria San Antonio S. A. Por el contrario, respecto
a las labores prestadas a su exempleadora Compañía Lanera Industrial S. A., la
recurrente no ha acreditado haber efectuado aportaciones por el periodo
faltante de los años de 1954 a 1956.
7.
Se concluye, entonces, que la demandante ha efectuado 8 años y 7 días de
aportaciones, incluyendo los aportes reconocidos por la ONP.
8.
En tal sentido, constatándose
que la demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 47 y 48 del
Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación en el
régimen especial,
por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de
acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.
9.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando
que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, se declara inaplicable la
Resolución 8078-2008-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una
pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme
a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN