EXP. N.° 01129-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA LEANDRA

LAZO MANRIQUE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Leandra Lazo Manrique contra la resolución expedida por Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 275, su fecha 20 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8078-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de enero del 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de sus aportaciones y disponiendo el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada manifiesta que las aportaciones que la actora alega en su demanda no han sido fehacientemente acreditadas en autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo del 2010, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con alcanzar el mínimo de aportaciones que la ley exige para obtener una pensión del régimen especial.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que los documentos presentados por la demandante no crean convicción para acreditar las aportaciones que no han sido reconocidas por la ONP. 

             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990,  a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, todos ellos cumplidos antes del 19 de diciembre de 1992 (Decreto Ley 25967).

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se constata que la recurrente nació el 13 de marzo de 1931; por lo tanto, cumplió los 55 años el 13 de marzo de 1986. Asimismo, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 18 de autos, se advierte que la emplazada deniega la pensión de jubilación a la recurrente, por acreditar solamente 4 años y 4 meses de aportaciones.

 

5.       La resolución cuestionada sostiene que no se han acreditado fehacientemente aportaciones en los años 1952 y 1953, así como en los periodos faltantes de los años de 1948 a 1951 y de 1954 a 1956.

 

6.      Del expediente administrativo se desprende que la ONP no ha valorado adecuadamente el libro de vacaciones que obra de fojas 6 a 11, en el cual se consigna que la demandante hizo goce de vacaciones por las labores realizadas del año 1948 al año 1953; documento que se corrobora con el certificado de trabajo que obra a fojas 7 de estos autos; por consiguiente, está acreditado fehacientemente que la demandante efectuó aportaciones durante todo el periodo laborado para su exempleadora Industria San Antonio S. A. Por el contrario, respecto a las labores prestadas a su exempleadora Compañía Lanera Industrial S. A., la recurrente no ha acreditado haber efectuado aportaciones por el periodo faltante de los años de 1954 a 1956.

 

7.      Se concluye, entonces, que la demandante ha efectuado 8 años y 7 días de aportaciones, incluyendo los aportes reconocidos por la ONP.

 

8.      En tal sentido, constatándose que la demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación en el régimen especial, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

9.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, se declara inaplicable la Resolución 8078-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN