EXP. N.° 01130-2011-PC/TC

PIURA

MARCIA MILAGROS

LEÓN GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcia Milagros León Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 24029 y el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED, y que en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver mediante un proceso de cumplimiento -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a una controversia compleja dado que para su dilucidación, se requiere determinar si efectivamente la demandante tiene la calidad de profesora de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24029 y si, además de ello, cumple con las condiciones necesarias para percibir  la bonificación reclamada. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 13 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS