EXP. N.° 01130-2011-PC/TC
PIURA
MARCIA
MILAGROS
LEÓN GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcia Milagros León Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana a fin de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 24029 y el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED, y que en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
2. Que este Colegiado, en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver mediante un proceso de cumplimiento -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a una controversia compleja dado que para su dilucidación, se requiere determinar si efectivamente la demandante tiene la calidad de profesora de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24029 y si, además de ello, cumple con las condiciones necesarias para percibir la bonificación reclamada. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser declarada improcedente.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS