EXP. N.° 01134-2011-PHC/TC

TACNA

LUIS ORLANDO CAJÁN GIL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Bladimiro Somocurcio Zúñiga en favor de don Luis Orlando Caján Gil contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 102, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Alto de la Alianza y Ciudad Nueva, don Hugo Ortega Risso, con el objeto de que se disponga a través del presente proceso constitucional que el Juez emplazado se pronuncie sobre la solicitud de que se fije el plazo de prisión preventiva conforme a la petición realizada por el representante del Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva realizada en el marco del proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 1350-2010-23-2301-JR-PE-01).

        

       A efectos de sustentar la pretensión de la demanda, el recurrente refiere que en la audiencia de prisión preventiva de fecha 5 de agosto de 2010 el fiscal solicitó la prisión preventiva del favorecido por el plazo de 70 días, resultando que el emplazado estimó dicho requerimiento y dispuso su internamiento. Afirma que el Juez demandado no fijó el plazo de la detención preventiva en la resolución que ordenaba su internamiento. Señala que ha solicitado la fijación del aludido plazo; que sin embargo, su petición no ha sido resuelta; que en ese sentido se debe disponer que el emplazado emita pronunciamiento ya que ha cumplido cuatro meses de carcelería cuando lo requerido fue 70 días.

      

       De otro lado, a través del escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 el actor amplía la demanda de hábeas corpus señalando que el pronunciamiento judicial materia de reclamo ha sido finalmente expedido, pero que habiendo transcurrido más de 10 días desde que se interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, el expediente no ha sido elevado a la Sala de Apelaciones, por lo que en esta vía constitucional se debe ordenar al emplazado que de inmediato eleve el cuaderno correspondiente.

      

2.      Que analizados los hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que la presunta afectación al derecho a la libertad personal se sustenta en lo siguiente: a) la falta de pronunciamiento del Juez emplazado respecto del pedido consistente en fijar el plazo de la detención preventiva del favorecido; b) la mora en la administración de justicia por parte del emplazado al no dar el trámite pertinente al recurso de apelación contra la resolución que desestimó el pedido de fijación del plazo de la prisión preventiva de modo tal que habrían transcurrido más de 10 días y los actuados no habrían sido elevados al superior en grado, dilación que vendría prolongando la detención del favorecido fuera del plazo que a tal efecto solicitó el representante del Ministerio Público.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos denunciados por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación haya cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se haya convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del cuaderno acompañado que corre en los autos se aprecia que: i) mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 se solicitó ante el Juez demandado que fije el plazo de la prisión preventiva; ii) el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010 (fojas 154), declaró improcedente la referida solitud; iii) por escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 se interpuso apelación contra la citada resolución que desestimó su pedido de que se fije el plazo de la prisión preventiva; y iv) mediante Resolución de fecha 13 de diciembre de 2010 el emplazado resolvió conceder el referido recurso de apelación y dispuso que se eleven los actuados ante el superior en grado (fojas 160).

 

5.      Que del caso de autos se desprende que el recurrente ha solicitado ante el órgano judicial emplazado que se fije el plazo de su prisión preventiva. A su vez, dicha omisión de emitir pronunciamiento judicial sobre el particular constituye la controversia constitucional de la demanda. En este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a este extremo en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del actor que se habría materializado con la falta de pronunciamiento en cuanto a la fijación del plazo de la prisión preventiva ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda por cuanto mediante Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010 se abordó dicha temática y se declaró improcedente la referida solitud (fojas 154 de cuaderno acompañado).

 

Asimismo, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en cuanto al pedido del actor en el sentido de que se dé el trámite a su recurso de apelación contra la resolución que desestimó su solicitud de que se fije el plazo de la prisión preventiva toda vez que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto al haber operado la sustracción de la materia justiciable, pues mediante Resolución de fecha 13 de diciembre de 2010 el emplazado resolvió conceder el referido recurso de apelación y dispuso que se eleven los actuados ante el superior en grado (fojas 160).

 

6.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Tribunal considera oportuno manifestar que la resolución judicial desestimatoria de la solicitud de fijación del plazo de la prisión preventiva determina la prosecución de la privación de la libertad personal del actor; sin embargo, el eventual análisis constitucional de la aludida resolución resulta improcedente en esta vía por cuanto dicho pronunciamiento judicial carece de la firmeza que exige el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional para la procedibilidad del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN