EXP. N.° 01134-2011-PHC/TC
TACNA
LUIS
ORLANDO CAJÁN GIL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Bladimiro
Somocurcio Zúñiga en favor de don Luis Orlando Caján Gil contra la sentencia de
la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 102, su fecha
7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de diciembre
de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Juzgado de Investigación Preparatoria del Alto de la Alianza y Ciudad Nueva,
don Hugo Ortega Risso, con el objeto de que se disponga a través del presente
proceso constitucional que el Juez emplazado se pronuncie sobre la solicitud de
que se fije el plazo de prisión
preventiva conforme a la petición realizada por el representante del
Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva realizada en el marco
del proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito de
violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 1350-2010-23-2301-JR-PE-01).
A efectos de sustentar la pretensión de la demanda, el recurrente refiere que en la audiencia de prisión preventiva de fecha 5 de agosto de 2010 el fiscal solicitó la prisión preventiva del favorecido por el plazo de 70 días, resultando que el emplazado estimó dicho requerimiento y dispuso su internamiento. Afirma que el Juez demandado no fijó el plazo de la detención preventiva en la resolución que ordenaba su internamiento. Señala que ha solicitado la fijación del aludido plazo; que sin embargo, su petición no ha sido resuelta; que en ese sentido se debe disponer que el emplazado emita pronunciamiento ya que ha cumplido cuatro meses de carcelería cuando lo requerido fue 70 días.
De otro lado, a través del escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 el actor amplía la demanda de hábeas corpus señalando que el pronunciamiento judicial materia de reclamo ha sido finalmente expedido, pero que habiendo transcurrido más de 10 días desde que se interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, el expediente no ha sido elevado a la Sala de Apelaciones, por lo que en esta vía constitucional se debe ordenar al emplazado que de inmediato eleve el cuaderno correspondiente.
2.
Que analizados los hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que la
presunta afectación al derecho a la libertad personal se sustenta en lo
siguiente: a) la falta de
pronunciamiento del Juez emplazado respecto del pedido consistente en fijar el plazo de la detención preventiva
del favorecido; b)
la mora en la administración de justicia por parte del emplazado al no dar el
trámite pertinente al recurso de apelación contra la resolución que desestimó
el pedido de fijación del plazo de la prisión preventiva de modo tal que
habrían transcurrido más de 10 días y los actuados no habrían sido elevados al
superior en grado, dilación que vendría prolongando la detención del favorecido
fuera del plazo que a tal efecto solicitó el representante del Ministerio
Público.
3.
Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos
denunciados por esta vía deben necesariamente redundar en una afectación
directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la
fecha de su presentación haya cesado
su amenaza o violación o el eventual agravio se haya convertido en irreparable,
de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que del cuaderno acompañado que corre en los autos se aprecia que: i)
mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 se solicitó ante el Juez demandado
que fije el plazo de la prisión
preventiva; ii) el órgano judicial emplazado, mediante Resolución de fecha
6 de diciembre de 2010 (fojas 154), declaró improcedente la referida solitud; iii)
por escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 se interpuso apelación contra la
citada resolución que desestimó su pedido de que se fije el plazo de la prisión
preventiva; y iv) mediante Resolución de fecha 13 de diciembre de 2010 el
emplazado resolvió conceder el referido recurso de apelación y dispuso que se
eleven los actuados ante el superior en grado (fojas 160).
5.
Que del caso de autos se desprende que el recurrente ha solicitado ante
el órgano judicial emplazado que se fije
el plazo de su prisión preventiva. A su vez, dicha omisión de emitir
pronunciamiento judicial sobre el particular constituye la controversia
constitucional de la demanda. En este sentido, siendo
la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del
derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella,
corresponde el rechazo de la demanda en cuanto a este extremo en aplicación de
la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código
Procesal Constitucional, toda vez que el
supuesto agravio al derecho a la libertad personal del actor que se habría
materializado con la falta de
pronunciamiento en cuanto a la fijación del plazo de la prisión preventiva ha
cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda por
cuanto mediante Resolución
de fecha 6 de diciembre de 2010 se abordó dicha temática y se declaró
improcedente la referida solitud (fojas 154 de cuaderno acompañado).
Asimismo, corresponde que la
demanda sea declarada improcedente en cuanto al pedido del actor en el sentido
de que se dé el trámite a su recurso de apelación contra la resolución que
desestimó su solicitud de que se fije el plazo de la prisión preventiva toda
vez que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto al haber operado la
sustracción de la materia justiciable, pues mediante Resolución de fecha 13 de diciembre
de 2010 el emplazado resolvió conceder el referido recurso de apelación y
dispuso que se eleven los actuados ante el superior en grado (fojas 160).
6.
Que no obstante el rechazo de
la demanda, este Tribunal considera oportuno manifestar que la resolución judicial desestimatoria
de la solicitud de fijación del plazo de
la prisión preventiva determina la prosecución de la privación de la
libertad personal del actor; sin embargo, el eventual análisis constitucional de
la aludida resolución resulta improcedente en esta vía por cuanto dicho
pronunciamiento judicial carece de la firmeza que exige el artículo 4.° del Código
Procesal Constitucional para la procedibilidad del hábeas corpus.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN