EXP. N.° 01135-2011-PA/TC

AREQUIPA

CLAUDIO ELISBAN

MENDOZA PARISACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Elisban Mendoza Parisaca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 171, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990 y el abono de las pensiones devengadas.

 

2.    Que el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

3.    Que para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 128 copia fedateada del certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis primaria bilateral con 41.21% de menoscabo global.

 

4.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.    Que para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta los siguientes documentos expedidos por la comunidad campesina Tincopalca:

 

a.    Liquidación de beneficios sociales (f. 129) donde se señala que laboró desde el 13 de enero de 1974 hasta el 30 de setiembre de 1989.

 

b.    17 boletas de pago discontinuas correspondientes a los años 1977, 1983, 1985, 1987 y 1988 (ff. 11-27 del cuaderno del Tribunal) y comprobantes de pago al Instituto Peruano de Seguridad Social de 1986 y 1987 (ff. 7-10 del Cuaderno del Tribunal).

 

c.    Dos certificados de trabajo en original (ff. 93 y 96) que indican que laboró del 13 de enero de 1974 al 30 de setiembre de 1989, documentos de fecha 30 de setiembre de 1985 y 1989 respectivamente. Sin embargo, al advertirse que el certificado de fecha 30 de setiembre de 1985 (f. 93) hace constar que el actor cesó cuatro años después de su fecha de expedición; esto es, el 30 de setiembre de 1989, no se ha generado convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.    Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN