EXP. N.° 01137-2011-PA/TC

PUNO

JULIO RAÚL ROMERO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Raúl Romero Rojas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 501, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Puno S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido ilegal del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la Sociedad emplazada el 11 de setiembre de 1981, y que su último cargo fue el de especialista en Tarifas y Contratos, ocupando por encargo la Gerencia de Marketing desde noviembre de 2009. Afirma haber sido despedido con fecha 8 de junio de 2010, imputándosele como falta grave el haber contratado una potencia y energía eléctrica superior a la requerida, hecho que generó perjuicios económicos, sin tomar en cuenta que fue inducido a error por Electro Andes, y sin respetar el principio de inmediatez, debido que transcurrieron más de 5 meses desde que se suscribió el contrato con dicha empresa hasta el momento de su despido. Asimismo, señala que se le imputa ser el único responsable cuando los demás funcionarios intervinientes en la suscripción del contrato, como el Gerente General, el Asesor Legal y los miembros del Directorio, tampoco advirtieron el error, admitiendo incluso el pago al proveedor a pesar de conocer los hechos, lo que constituye un trato desigual y demuestra la falsedad de las imputaciones en su contra.

 

El Tercer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 6 de setiembre de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que esta vía no resultaba idónea para resolver la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5.º  del Código Procesal Constitucional, la pretensión debió ventilarse en la vía judicial ordinaria; añadiendo que, en el caso de autos, no se configuraba un despido incausado o fraudulento, existiendo controversia y duda respecto a si el despido fue legal o no.

 

FUNDAMENTOS

§.1. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes argumentaron que debió recurrirse a la vía ordinaria debido a que el proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, no era idóneo para resolver la pretensión.

 

2.        Sobre el particular, conviene recordar que en el precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Teniendo presentes los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en el mencionado precedente vinculante, este Colegiado considera que en el caso sub exámine resulta procedente efectuar la verificación del despido acusado por el recurrente, porque si bien se afirma que éste ha sido ilegal, también se alega la falsedad de las imputaciones y la existencia de un trato desigual frente a otros funcionarios que también han tenido responsabilidad en el error en que incurrió; además, sostiene el demandante que se ha vulnerado el principio de inmediatez; y, siendo ello así, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, corresponde determinar si el despido del actor ha devenido en fraudulento y si ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley y el principio de inmediatez. En efecto, en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado, o no, los derechos constitucionales alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si Electro Puno S.A.A. se ha apersonado al proceso y presentado una copiosa documentación probatoria.

§.2. Análisis de la controversia

 

4.        Mediante la Carta N.º 001-2010-ELPU/GG-GA, de fecha 26 de mayo de 2010, obrante a fojas 9, la Sociedad emplazada informó al demandante que había tomado conocimiento de la comisión de la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones laborales esenciales como Gerente de Marketing, debido a que había aportado datos técnicos erróneos que fueron consignados en el contrato para suministro de energía celebrado el 30 de diciembre de 2009 entre Electro Puno S.A.A. y Electro Andes S.A.; específicamente, se le imputa que, sobre la base de la errónea información se consideró en dicho contrato una demanda de 30 MW mensuales de potencia fija cuando debió ser aproximadamente de 5 MW, causando un perjuicio real de S/.1,151,139.60 y un potencial perjuicio de S/.854,509.50; precisando que, advertida la citada información errónea, no cumplió con avisar a las instancias superiores, sino que esperó a que se le requiriera dicha información.

 

5.        El recurrente, en su escrito de descargos, que obra a fojas 14, afirma no haber cometido falta grave, sino que en la evaluación de la contratación con Electro Andes S.A. cometió un error involuntario y humano, omitiendo considerar los contratos suscritos con la empresa KALLPA por las licitaciones convocadas por la empresa distribuidora DISTRILUZ; debiéndose tener en cuenta que se realizó el pago debido a que, hechas la consultas del caso, la empresa determinó que debía cumplirse el contrato en tanto éste no fuera modificado. También argumenta que la responsabilidad no es sólo de él, pues cuando existen errores en el procedimiento estos deben ser detectados en otras instancias y ser subsanados; sin embargo, el error no fue advertido debido a la falta de procedimientos, lo que muestra la existencia de irresponsabilidad (sic) y negligencia por parte de la misma empresa. Finalmente, sostiene que el Asesor Legal de la Sociedad emplazada debió brindar asesoría legal y administrativa en la suscripción del contrato con Electro Andes S.A.; y que, asimismo, debió someterlo a  consideración del Directorio y no sólo suscribirlo de buena fe.

 

6.        Efectuado el referido descargo, la demandada remitió al actor la carta de despido de fecha 8 de junio de 2010, la cual obra a fojas 4, donde refiere que el recurrente no ha negado los hechos imputados y que ha aceptado que han sido fruto de un “error involuntario y humano”, concluyendo que no ha desvirtuado las imputaciones efectuadas, salvo la relacionada con la “revisión e informe de conformidad”, pues dicha acción fue efectuada por la Gerencia de Marketing cuando el actor estaba encargado de la Gerencia General, subsistiendo su responsabilidad en el pago del consumo de energía del mes de febrero de 2010, realizado en marzo de 2010.

 

7.        Estando a lo expresado, este Colegiado considera que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son falsos ni inexistentes; por el contrario, su realización ha sido aceptada por el demandante como un error involuntario; es decir, el despido del recurrente se sustenta en la comisión de una falta grave prevista en la normativa laboral privada.

 

8.        Con relación a la alegada vulneración del derecho de igualdad ante la ley, no se ha acreditado en autos que el error que generó la contratación de mayor potencia fija de energía con Electro Andes S.A. haya sido también responsabilidad de algún otro funcionario de la Sociedad emplazada, salvo la del gerente general Miguel Pareja Ventura –también separado de su cargo, conforme se advierte en el acta del Comité de Gerencia N.º 009-2010, que obra a fojas 163; en las actas de las sesiones de Directorio N.os 341 y 344, obrantes a fojas 183 y 201, respectivamente, y en el informe de fojas 447–, para así poder afirmar que, ante una misma situación, los otros funcionarios no fueron sancionados con el despido, en cuyo caso sí se habría vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues dicho derecho garantiza que un mismo órgano –judicial, militar, parlamentario, administrativo e inclusive los órganos de administración de instituciones privadas–, ante supuestos similares debe aplicar la misma consecuencia, salvo que exista una causa objetiva que dispense un tratamiento diferente. Esta disposición contiene una prohibición de discriminación en la aplicación de la ley, que en el caso de autos no se ha probado.

 

9.        En cuanto a la violación del principio de inmediatez, este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la Sociedad emplazada, pues los hechos imputados como falta grave al demandante fueron de conocimiento del Comité de Gerencia el 31 de marzo de 2010, fecha en que se designa un Comité para evaluar el caso, cuya acta obra a fojas 151; es decir, los referidos hechos fueron sometidos a investigación interna; incluso la demandada solicitó asesoría externa, como se advierte del informe de fecha 24 de mayo de 2010, obrante a fojas 447; motivo por el cual desde esta última fecha hasta el 27 de mayo de 2010, fecha en que se le entregó al demandante la carta de preaviso de despido, no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado.

 

10.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI