EXP. N.° 01137-2011-PA/TC
PUNO
JULIO RAÚL ROMERO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio Raúl Romero Rojas contra
la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Puno, de fojas 501, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27
de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro
Puno S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido ilegal del que ha
sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de
trabajo. Manifiesta
que ingresó en la Sociedad emplazada el 11 de setiembre de 1981, y que su
último cargo fue el de especialista en Tarifas y Contratos, ocupando por
encargo la Gerencia de Marketing desde noviembre de 2009. Afirma haber sido
despedido con fecha 8 de junio de 2010, imputándosele como falta grave el haber
contratado una potencia y energía eléctrica superior a la requerida, hecho que
generó perjuicios económicos, sin tomar en cuenta que fue inducido a error por Electro
Andes, y sin respetar el principio de inmediatez, debido que transcurrieron más
de 5 meses desde que se suscribió el contrato con dicha empresa hasta el
momento de su despido. Asimismo, señala que se le imputa ser el único
responsable cuando los demás funcionarios intervinientes en la suscripción del
contrato, como el Gerente General, el Asesor Legal y los miembros del
Directorio, tampoco advirtieron el error, admitiendo incluso el pago al
proveedor a pesar de conocer los hechos, lo que constituye un trato desigual y
demuestra la falsedad de las imputaciones en su contra.
El Tercer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 6 de setiembre de 2010,
declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que esta vía no resultaba
idónea para resolver la pretensión por carecer de etapa probatoria.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que, de conformidad
con el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la
pretensión debió ventilarse en la vía judicial ordinaria; añadiendo que, en el
caso de autos, no se configuraba un despido incausado o fraudulento, existiendo
controversia y duda respecto a si el despido fue legal o no.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso
examinar el rechazo in límine dictado
por las instancias precedentes, quienes argumentaron que debió recurrirse a la vía ordinaria debido a que el proceso constitucional, por carecer de etapa
probatoria, no era idóneo para resolver la pretensión.
2.
Sobre el
particular, conviene recordar que en el precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC,
este Tribunal precisó las pretensiones que merecen protección a través del
proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Teniendo presentes
los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en el mencionado precedente vinculante, este
Colegiado considera que en el caso sub
exámine resulta procedente efectuar la verificación del despido acusado por
el recurrente, porque si bien se afirma que éste ha sido ilegal, también se
alega la falsedad de las imputaciones y la existencia de un trato desigual
frente a otros funcionarios que también han tenido responsabilidad en el error
en que incurrió; además, sostiene el demandante que se ha vulnerado el
principio de inmediatez; y, siendo ello así, en virtud del
principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección
de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales,
corresponde determinar si el despido del actor ha devenido en fraudulento y si
ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley y el principio de inmediatez. En efecto, en este contexto
los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa
sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente
caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite
con el objeto de examinar si se han vulnerado, o no, los derechos constitucionales
alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.
3.
Por
lo tanto, las instancias inferiores han
incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el
auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No
obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda
vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un
pronunciamiento de fondo, más aún si Electro Puno S.A.A. se ha apersonado
al proceso y presentado una copiosa documentación probatoria.
4.
Mediante
la Carta N.º 001-2010-ELPU/GG-GA, de fecha 26 de mayo de 2010, obrante a fojas
9, la Sociedad emplazada informó al demandante que había tomado conocimiento de
la comisión de la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistente en el incumplimiento de sus
obligaciones laborales esenciales como Gerente de Marketing, debido a que había
aportado datos técnicos erróneos que fueron consignados en el contrato para
suministro de energía celebrado el 30 de diciembre de 2009 entre Electro Puno
S.A.A. y Electro Andes S.A.; específicamente, se le imputa que, sobre la base
de la errónea información se consideró en dicho contrato una demanda de 30 MW
mensuales de potencia fija cuando debió ser aproximadamente de 5 MW, causando
un perjuicio real de S/.1,151,139.60 y un potencial perjuicio de S/.854,509.50;
precisando que, advertida la citada información errónea, no cumplió con avisar
a las instancias superiores, sino que esperó a que se le requiriera dicha
información.
5.
El
recurrente, en su escrito de descargos, que obra a fojas 14, afirma no haber
cometido falta grave, sino que en la evaluación de la contratación con Electro
Andes S.A. cometió un error involuntario y humano, omitiendo considerar los
contratos suscritos con la empresa KALLPA por las licitaciones convocadas por
la empresa distribuidora DISTRILUZ; debiéndose tener en cuenta que se realizó
el pago debido a que, hechas la consultas del caso, la empresa determinó que
debía cumplirse el contrato en tanto éste no fuera modificado. También argumenta
que la responsabilidad no es sólo de él, pues cuando existen errores en el
procedimiento estos deben ser detectados en otras instancias y ser subsanados;
sin embargo, el error no fue advertido debido a la falta de procedimientos, lo
que muestra la existencia de irresponsabilidad (sic) y negligencia por parte de
la misma empresa. Finalmente, sostiene que el Asesor Legal de la Sociedad
emplazada debió brindar asesoría legal y administrativa en la suscripción del
contrato con Electro Andes S.A.; y que, asimismo, debió someterlo a consideración del Directorio y no sólo
suscribirlo de buena fe.
6.
Efectuado
el referido descargo, la demandada remitió al actor la carta de despido de
fecha 8 de junio de 2010, la cual obra a fojas 4, donde refiere que el
recurrente no ha negado los hechos imputados y que ha aceptado que han sido
fruto de un “error involuntario y humano”, concluyendo que no ha desvirtuado
las imputaciones efectuadas, salvo la relacionada con la “revisión e informe de
conformidad”, pues dicha acción fue efectuada por la Gerencia de Marketing
cuando el actor estaba encargado de la Gerencia General, subsistiendo su
responsabilidad en el pago del consumo de energía del mes de febrero de 2010,
realizado en marzo de 2010.
7.
Estando
a lo expresado, este Colegiado considera que el actor no ha sido objeto de un despido fraudulento,
pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son
falsos ni inexistentes; por el contrario, su realización ha sido aceptada por
el demandante como un error involuntario; es decir, el despido del recurrente se sustenta en
la comisión de una falta grave prevista en la normativa laboral privada.
8.
Con
relación a la alegada vulneración del derecho de igualdad ante
la ley, no se ha acreditado en autos que el error que generó la contratación de
mayor potencia fija de energía con Electro Andes S.A. haya sido también responsabilidad de algún otro funcionario de la Sociedad
emplazada, salvo la del gerente general Miguel Pareja Ventura –también separado
de su cargo, conforme se advierte en el acta del Comité de Gerencia N.º
009-2010, que obra a fojas 163; en las actas de las sesiones de Directorio N.os
341 y 344, obrantes a fojas 183 y 201, respectivamente, y en el informe de
fojas 447–, para así poder afirmar que, ante una misma situación, los otros funcionarios
no fueron sancionados con el despido, en cuyo caso sí se habría vulnerado su
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues dicho derecho garantiza que
un mismo órgano –judicial, militar, parlamentario, administrativo e inclusive
los órganos de administración de instituciones privadas–, ante supuestos
similares debe aplicar la misma consecuencia, salvo que exista una causa
objetiva que dispense un tratamiento diferente. Esta disposición contiene una
prohibición de discriminación en la aplicación de la ley, que en el caso de
autos no se ha probado.
9.
En cuanto a la violación del
principio de inmediatez, este
Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado
por la Sociedad emplazada, pues los hechos imputados como falta grave al
demandante fueron de conocimiento del Comité de Gerencia el 31 de marzo de
2010, fecha en que se designa un Comité para evaluar el caso, cuya acta obra a
fojas 151; es decir, los referidos hechos fueron sometidos a investigación
interna; incluso la demandada solicitó asesoría externa, como se advierte del informe
de fecha 24 de mayo de 2010, obrante a fojas 447; motivo por el cual desde esta
última fecha hasta el 27 de mayo de 2010, fecha en que se
le entregó al demandante la carta de preaviso de despido, no ha transcurrido un
plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio
mencionado ha sido vulnerado.
10. En consecuencia,
no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI