EXP. N.° 01138-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN RAQUEL

MEZARINA NOLASCO

DE FREYTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Raquel Mezarina Nolasco de Freytas contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 12 de agosto de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, que declara fundada la demanda en su contra sobre violencia familiar -maltrato físico- en agravio de doña Victoria Felicita Nolasco Gonzales. Señala que la sala no ha merituado medio probatorio alguno para confirmar la venida en grado, agregando que no se ha tomado en consideración la denuncia policial que interpuso por maltrato psicológico, la que  por razones que le son ajenas la Policía no continuó con su trámite, tal como se comprueba con el Oficio N.º 2873-VIIDIPTEPOEL-L-PNP/JSC-OESTE-CB-SF otorgado para asistir al médico legista. A su juicio con ello se está vulnerando sus derechos a la debida motivación y de defensa.

 

2.        Que con fecha 5 de marzo de 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso es la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, pues la resolución cuestionada emana de ese distrito judicial, y el domicilio de la actora pertenece al distrito de San Martín de Porres. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que en mérito al principio de elasticidad deben remitirse el archivo de los actuados a la mesa de partes de las Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

3.        Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946 publicada el 24 de diciembre de 2006, aplicable al caso por razón de temporalidad, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará  los hechos referidos al presunto agravio”.

 

4.        Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, son competentes para conocer el presente proceso de amparo los jueces civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, toda vez que la resolución cuestionada ha sido emitida  por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; sin embargo se ha interpuesto la presente demanda ante la Corte Superior de Justicia de Lima, razón por la cual corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI