EXP. N.° 01139-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL FERNANDO

LARREA MARCHENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Fernando Larrea Marchena contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 86, su fecha 30 de setiembre de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 19 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 47, de fecha 22 de octubre de 2008, que requiere a la Dirección General de Economía de la Policía Nacional del Perú informar sobre los ingresos por concepto de combustible por parte del recurrente desde agosto de 2001 a efectos del descuento respectivo, y la Resolución N.º 49, de fecha 8 de enero de 2009, que reitera el cumplimiento del descuento equivalente al 20% del rubro combustible. Manifiesta que las cuestionadas resoluciones transgreden el principio de legalidad y su derecho al trabajo, pues dicho descuento no constituye parte de la remuneración, sino que es un beneficio destinado exclusivamente a gastos en el desempeño de sus funciones, no teniendo la calidad de ingresos de libre disposición,  tal como lo señala de forma expresa el Decreto Supremo 037-2001 EF. Señala que con todo ello se está imposibilitando el ejercicio normal de sus labores profesionales.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de marzo 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente tiene expedita la vía ordinaria que corresponde por lo que puede acudir a un proceso más adecuado para hacer valer su derecho. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima confirma la apelada argumentando que lo que pretende el recurrente es rebatir los argumentos de fondo ya analizados por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que esta alternativa sólo cabe elegir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto de si el descuento sobre la asignación de combustible es de libre disponibilidad o no, y  por ende, posible de descontar la obligación alimentaria para su menor hijo, lo que al fin repercutiría de alguna manera sobre el derecho fundamental al trabajo del recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación respecto de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos las que el órgano jurisdiccional juzgue pertinentes debiendo correr el respectivo traslado al emplazado y a quienes asiste interés legítimo en el proceso a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en consecuencia y teniendo que el a quo ha incurrido en un error al juzgar debe éste disponer la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar la resolución de fecha 30 de setiembre de 2010, expedida en segunda instancia, y ordena se disponga la admisión a trámite de la demanda, notificándose al juez demandado y a doña Magaly Lourdes Jiménez Espinoza, en calidad de representante del menor Pierre Aarón Larrea Jiménez.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS