EXP. N.° 01139-2011-PA/TC
LIMA
MANUEL
FERNANDO
LARREA
MARCHENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Manuel Fernando Larrea Marchena contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 86, su fecha 30 de setiembre
de 2010, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
2. Que con resolución de fecha 22 de marzo 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente tiene expedita la vía ordinaria que corresponde por lo que puede acudir a un proceso más adecuado para hacer valer su derecho. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima confirma la apelada argumentando que lo que pretende el recurrente es rebatir los argumentos de fondo ya analizados por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que esta alternativa sólo cabe elegir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
4. Sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto de si el descuento sobre la asignación de combustible es de libre disponibilidad o no, y por ende, posible de descontar la obligación alimentaria para su menor hijo, lo que al fin repercutiría de alguna manera sobre el derecho fundamental al trabajo del recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación respecto de los derechos invocados.
5. Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos las que el órgano jurisdiccional juzgue pertinentes debiendo correr el respectivo traslado al emplazado y a quienes asiste interés legítimo en el proceso a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.
6. Que en consecuencia y teniendo que el a quo ha incurrido en un error al juzgar debe éste disponer la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Revocar la resolución
de fecha 30 de setiembre de 2010, expedida en segunda instancia, y ordena se
disponga la admisión a trámite de la demanda, notificándose al juez demandado y
a doña Magaly Lourdes Jiménez Espinoza, en calidad de representante del menor Pierre
Aarón Larrea Jiménez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS