EXP. N.° 01140-2011-PA/TC

CALLAO

JOHN GARI

PRADO RODRÍGUEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Gari Prado Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 373, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido sin causa alguna. Manifiesta haber trabajado para la sociedad emplazada desde el 30 de setiembre de 2004 hasta el 1 de agosto de 2009, realizando labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, propias de una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual, al haber superado el período de prueba, le es aplicable la protección contra el despido arbitrario que brinda el Decreto Legislativo N.º 728.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la demanda, debido a que carece de estación probatoria, necesaria para determinar si el cese del actor está incurso en un despido arbitrario. Asimismo señala que si bien existió entre las partes una relación laboral –que se inició con la celebración del contrato de trabajo por incremento de actividades de fecha 30 de setiembre de 2004, y continuó, a partir del 30 de marzo de 2005, mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo por necesidades del mercado–, la misma quedó extinguida al momento en que venció el plazo de vigencia pactado en la última renovación del contrato de trabajo, esto es, el 1 de agosto de 2009. Finalmente manifiesta que el actor ha cobrado su compensación por tiempo de servicios, hecho que convalida su cese y hace inviable su reposición, conforme a la legislación laboral y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha realizado labores de naturaleza permanente y ha suscrito diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad con la emplazada, sobrepasando el plazo máximo fijado por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por lo que, al haberse acreditado que en los contratos celebrados por las partes ha existido simulación, estos deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 77º, inciso d), del citado cuerpo legal; de modo que, al haber sido despedido el recurrente sin expresión de causa justificante alguna, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda argumentando que los diversos contratos modales celebrados entre el demandante y la Sociedad emplazada no han superado, en conjunto, el plazo máximo de 5 años previsto en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; asimismo consideró que tampoco se ha acreditado la desnaturalización de los citados contratos, habiendo quedado extinguida la relación laboral al vencimiento del plazo pactado en el contrato temporal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente alega que ha laborado para la Sociedad emplazada realizando labores de naturaleza permanente, con características propias de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que, al haber superado el período de prueba, goza de la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, así como a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con los artículos 53º y siguientes del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad son contratos que sustentados en causas objetivas conllevan una relación laboral de duración limitada en el tiempo o accidental, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. En ese sentido, ante uno de los supuesto de temporalidad previstos por la ley, las partes pactan el plazo de vigencia del contrato, quedando extinguida la relación laboral al vencimiento de dicho plazo, sin que se genere un vínculo laboral de duración indeterminada, salvo que se presente algunas de las causales de desnaturalización del contrato, previstas en el artículo 77º del referido dispositivo legal.

 

4.        En el caso de autos el argumento del actor es errado pues, como se ha señalado supra,  los contratos modales celebrados con la Sociedad emplazada, per se, no generan una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la demanda debería desestimarse. Sin embargo, el actor sostiene en su recurso de agravio constitucional que la causa objetiva para su contratación no está debidamente fundamentada, motivo por el cual también debe analizarse si el contrato de trabajo por incremento de actividad celebrado con fecha 30 de setiembre de 2004, o alguno de los posteriores contratos de trabajo por necesidades del mercado suscritos por las partes, fue desnaturalizado por simulación o fraude a las normas establecidas en el referido Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.        El artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo, el artículo 72º del citado decreto supremo dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (cursiva y subrayado adicionados).

 

6.        En autos ha quedado acreditado que el recurrente celebró con la Sociedad emplazada dos tipos de contratos modales: un primer contrato de trabajo por incremento de actividades, de fecha 30 de setiembre de 2004, obrante a fojas 3, y con fecha 30 de marzo de 2005 un contrato de trabajo por necesidades del mercado, obrante a fojas 5, el cual fue sucesivamente renovado. Al respecto la cláusula segunda del citado contrato de trabajo por incremento de actividad señala que Embotelladora Latinoamericana S.A., absorbida posteriormente por la Corporación José R. Lindley S.A. “(…) contrata los servicios temporales de EL TRABAJADOR para que realice las labores establecidas en cada estación de línea de embotellado y/o bidones”. De la lectura de la cláusula transcrita, el Tribunal considera que en dicho contrato no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues no se señala qué actividad de la Sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal; en ese sentido, la referencia consignada en el citado texto no proporciona información alguna que permita establecer que, en efecto, existió una causa objetiva que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado

 

7.        Por esta razón debe concluirse que el referido contrato de trabajo por incremento de actividad suscrito por las partes a plazo determinado encubrió, desde la celebración del primer contrato de trabajo sujeto a modalidad, una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato –en este caso, de la última prórroga del contrato sujeto a la modalidad por necesidades del mercado de fecha 30 de marzo de 2005–, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        Por último con relación al cobro de la compensación por tiempo de servicios, la Sociedad emplazada afirma que el actor realizó su cobro, por lo que ha consentido en la disolución del vínculo laboral; por su parte, el demandante manifiesta no haber hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales. Al respecto este Tribunal, en la STC N.º 03052-2009-PA/TC, ha precisado que ello no supondría el consentimiento del despido arbitrario, por lo que no corresponde avalar el argumento de la Sociedad emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Ordenar que Corporación José R. Lindley S.A. cumpla con reponer a don John Gari Prado Rodríguez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI