EXP. N.° 01141-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A.

A FAVOR DE

ELMER JOHNNY

MAZA TIMANA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Textil San Cristóbal S.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el Sindicato demandante interpone demanda de amparo a favor de los señores Elmer Johnny Maza Timana, Richard Quispe Huarhuachi, Gerónimo Vicente Blas Cautista, Edwin Huanca Flores, Alejandro Yataca Hernández y Junior Dennis Lajo Merma contra Textil San Cristóbal S.A. solicitando que: a) se declare inaplicable el artículo 32º del Decreto Ley 22342, b) se deje sin efecto el despido arbitrario del que han sido objeto sus afiliados el día 30 de noviembre de 2009; y c) se ordene la reposición de sus afiliados a los cargos que venían desempeñando a la fecha de su cese. Manifiesta que los favorecidos fueron despedidos por haber participado del paro de labores del 25 de noviembre de 2009, convocado por la federación de rama de actividad, y que la Sociedad emplazada ha encubierto el despido invocando el vencimiento de los contratos laborales de exportación de productos no tradicionales, lo cual vulnera el derecho al trabajo de sus afiliados, más aún cuando en algunos casos han superado los 9 años de labores permanentes.

 

2.        Que las instancias precedentes han declarado improcedente liminarmente la demanda por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar su pretensión.

 

3.        Que en el presente caso la pretensión demandada se centra en cuestionar el presunto despido arbitrario de que habrían sido objeto los afiliados del Sindicato demandante. Siendo ello así, tiene que precisarse que el supuesto acto lesivo se produjo el 30 de noviembre de 2009, razón por la cual, a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 15 de marzo de 2010, había transcurrido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI