EXP. N.° 01142-2011-PA/TC
LIMA
PACIENCIA GONZALES
DE RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paciencia Gonzales de Ramos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 20 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 78702-2005-ONP/DC/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de viudez y orfandad completa, por considerar que a su cónyuge le correspondía una pensión minera completa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25009, por haber padecido de neumoconiosis-silicosis.
2. Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandis, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC. En consecuencia la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.
3. Que la recurrente ha presentado el examen médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (fojas 10), en el que se consigna que su causante padeció de silicosis en primer estadio de evolución; sin embargo, no ha adjuntado a su demanda, ni durante la secuela del proceso, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, por lo que la demanda deviene en improcedente, de acuerdo al fundamento 48.a de la STC 02513-2007-PA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI