EXP. N.° 01143-2008-PA/TC

JUNÍN

MELCHOR ANAYA

DE LA CRUZ Y OTROS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Exp. N.º 01143-2008-PA/TC, cuyo fallo tiene cuatro extremos o dispositivos decisorios, es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Calle Hayen y Landa Arroyo, que declara FUNDADA la demanda en un extremo, INFUNDADA en otro e IMPROCEDENTE en los dos últimos extremos. Tales votos concuerdan en los sentidos del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por otro lado, debido al cese en funciones del magistrado Landa Arroyo, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de Sala.

                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda; el voto del magistrado Landa Arroyo; el voto del magistrado Eto Cruz, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Landa Arroyo; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, votos todos que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

            Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Zenón Tejeda Rivera y otros, don José Ignacio Galiano Hermoza, don Domingo Alberto Marquina García, don Arturo Julio Farje Serpa, don Cesario Unecio Ramírez Salcedo y don José Máximo Astete Villegas, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 2261, su fecha 7 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2006, don Melchor Anaya de la Cruz y otros interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las notificaciones que disponen el inicio del proceso de verificación y comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad, pues consideran que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Expresan que mediante las notificaciones que se les cursó se les obliga a someterse a una nueva evaluación médica, bajo el apremio de suspender el pago de sus pensiones de invalidez, cuando se debe tener en cuenta que sólo están obligados a someterse a dicha evaluación médica cuando exista mandato legal o de autoridad competente.

 

La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, sosteniendo que se encuentra facultada, por diversas normas, para ejecutar acciones de verificación posterior de las prestaciones de invalidez.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara fundada la excepción de litispendencia propuesta por la demandada respecto de los señores Marino Rojas Huaringa, Ramón Mendoza Asto, Epifanio Ventura Palomino, Santiago Condori Gaspar, Bonifacio Taipe de la Cruz, Jorge Segama Huamán, Lucio Yupari Véliz, Jesús Vidal Atencio, Canónigo Morán Quispe, Santos Sedano Taipe, Rogelio Bastidas Vallasco, Wilfredo Gonzáles Pariona, Jorge Castillo Terreros, Víctor Melgarejo Rojas, Hipólito Aldana Zevallos, Pablo Castro Gabriel, Félix Palomino Caja, Felipe Pariona Bellido, Félix Quispe Chirinos, Antonio Ventura Huamán, Ricardo Basilio Esteban, Rufino Ureta Estrella, Urbano Huaroc Asto, Ciro Valer Vega y Corcino Ñaupari Huamán; y en consecuencia concluido el proceso respecto de los indicados accionantes. Asimismo, declara infundada la demanda por considerar que la pensión de invalidez que se otorga dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 no es otorgada ad infinitum o en forma irrestricta, sino que inclusive está sujeta a términos de caducidad conforme al artículo 35 del Decreto Ley 20530, reiterándose dicha regulación en el Decreto Supremo 166-2005-EF, lo que no importa una aplicación retroactiva de la norma a los demandantes.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los demandantes han alegado la existencia de actos que son pretéritos y no pueden ser objeto de reparación, por cuanto resultaría incongruente dictar un mandato para evitar un acto de fecha pasada; asimismo señala que respecto a las notificaciones que se pide se dejen sin efecto, no tienen como efecto que los actores dejen de cobrar sus pensiones.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de los demandantes Aureliano Mercado Huaraca, Carlos Francisco Chuquillanqui Huaringa, Daniel Florencio Huayra Taipe, Edilberto Montes Ramos, Elipio Florentino Ynga Medina, Feliciano Chihuán Yalopoma, José Ignacio Galiano Hermoza, Mateo Huamán Calderón, Néstor Lorenzo Ortega Monterrey, Rosario Lourdes Chuquillanqui Huaringa, Severino Anastasio Tacunan Saldaña, Simeón Ccente Morán, Teodoro Quispe Acuña, Alejandro Torres Pérez, Doroteo Óscar Villena Díaz, Gomer Mequías Pascual Villasana y Raúl Yupanqui Mamani, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

 

2.             Ordenar que la ONP restituya las pensiones de invalidez de los demandantes Aureliano Mercado Huaraca, Carlos Francisco Chuquillanqui Huaringa, Daniel Florencio Huayra Taipe, Edilberto Montes Ramos, Elipio Florentino Ynga Medina, Feliciano Chihuán Yalopoma, José Ignacio Galiano Hermoza, Mateo Huamán Calderón, Néstor Lorenzo Ortega Monterrey, Rosario Lourdes Chuquillanqui Huaringa, Severino Anastasio Tacunan Saldaña, Simeón Ccente Morán, Teodoro Quispe Acuña, Alejandro Torres Pérez, Doroteo Óscar Villena Díaz, Gomer Mequías Pascual Villasana y Raúl Yupanqui Mamani desde la fecha en que fueron suspendidas y proceda a abonar las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales generados y los costos del proceso.

 

3.             Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión en el caso de los demandantes Adalberto Guillermo Barreto Munive, Alejandro Teodoro Solís Mantari, Alejandro Zevallos Apolinario, Alfonso Escobar Sánchez, Amadeo Justo Reynoso, Anatolio Ñahui Ascona, Aquiles Espíritu Caso Rojas, Atilio Arauco Amable, Avelino Onofre Quispe, Benancio Trillo Pebe, Benito Díaz Mendoza, Bernabé de la Cruz Echabaudis, Bernardino Espinoza Zuasnábar, Bonifacio Taipe Landeo, Cancio Juan Paulino Huayre, Carlos Amador Ramírez Jiménez, Carmen Olga Torres López, Casimira Diego Solano, Ceferino Canales Saico, Cirilo Colqui Calero, Crisóstomo de la Cruz Simón, Darío Quinto Guerra, Delia Silvia Palomino Melchor, Demetrio Palomino Clemente, Dometila Carhuancho Alanya, Domingo Alberto Marquina García, Eleazar Diego Carhuancho Hidalgo, Elitorio Misari Vílchez, Emilio Taype Llamacuri, Eucario Paredes Córdova, Evaristo Andrés Boza Ccente, Feliciano Román Tenicela Chuquipoma, Felipe Soto Taype, Felipe Taipe Gavilán, Fermín Lorenzo Oré Rosales, Florentina Vilcapoma Aldama de Camayo, Fortunato Morales Hurtado, Freddy Rodríguez Carrión, Gerardo Berrocal Quispe, Gladys América Heredia Torres, Guillermo Huancaya Valerio, Héctor Claudio Juscamayta Calderón, Hugo Mesías Córdova Inga, Ildefonso Condore Quispe, Ismael Félix Bendezú Esteban, Javier Raúl Hidalgo Fabián, Jeremías Sánchez Ninahuanca, Jesús Augusto Guerra Joaquín, Jesús Rodríguez Mallma, Jorge Víctor Pariona Enríquez, José Máximo Astete Villegas, José Romero Fernández, Juan Carbajal Taipe, Juan Espíritu Mendoza Salomé, Julián Quispe Ramos, Julio Marcial Salas Gamarra, Leoncio Chipana Páucar, Leoncio Gómez Palomino, Leopoldo Hinojo Vilcapoma, Mario Rubino Inga Taipe, Martín Romero Godoy, Máximo Yauri Chocca, Melecio Piñas Lazo, Mónica Paulina Porta Archi, Pablo Fermín Villanes Villar, Pablo Rojas Montañez, Pedro Pelayo Chihuán Ventura, Pío de la Cruz Unocc, Pompeyo Hercilio Cuyubamba Churampi, Ramón Ccencho Sedano, René Lapa de Torre, Rodrigo Robles Calderón, Rogelio Eusebio Ayala Ayala, Rosa Hermelinda Monge Tovar, Rufino de la Cruz Ccorpa, Santos Jorge Oncebay Quispe, Simeón Eduardo Álvarez Rojas, Sixto Romero Godoy, Telésforo Ataipoma Matamoros, Telésforo Villa Huamaní, Teodoro Huaroc Gómez, Teófilo Soto Buendía, Urbano Gómez Coca, Valentín Ccanto García, Valeriano Quintana Huaranga, Venancio Gaspar Meza, Vicente Pariona Fajardo, Víctor de la Cruz Orihuela, Zenón Rufino Tejeda Rivera, Fredy Leovigildo Solís Núñez, Tomás de Aquino Paulino Huaire, Víctor Silvestre Taipe, Raúl Félix Chanco Romo, Medardo Rodríguez Chávez, Julio Aurelio López Poves, Alejandro Martínez Chaupis, Juan Anquipa Capcha, Faustino Lindo de la Cruz, Julián Ortiz Ccoñas, Héctor Luis Rosales Sandoval, Toribio Julio de la Cruz Cerrón, Glicerio Camayo Ricse, Saturnino Crispín Huamán, César Rolando Ochante Bazán, Antonio Matos Bonifacio, Javier Alfonso Poma, Máximo Gregorio Povis Vásquez, Pablo Soto Rojas, Glicerio Huarcaya Torres, Claudia Huamán Sierra, Matamoros Taype Eustaquio, Fernández Aponte Filomeno, Vera Clemente Pablo Fredy, Carhuamaca Angulo Gabriel, Castro Llallico Rod Hever, Túpac Yupanqui Sachahuamán José Humberto, Juño Mallque Pánfilo, Santiago Soto Alberto, Astucuri Gaspar Samuel, Huanta Palomino Juan Máximo, Ortega Arrieta Carlos, Mallqui Toribio Valerio y Amadeo Zárate Astuhuamán.

 

4.             Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Félix Quispe Chirinos y Rufino Ureta Estrella, por haber consentido la excepción de litispendencia.

 

5.             Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Néstor Ortega Martínez, Elvis Vilcapoma Nestares, Damián Ambrosio Vílchez y Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, por carecer de falta de legitimidad para obrar, conforme se ha señalado en el fundamento 3 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01143-2008-PA/TC

JUNÍN

MELCHOR ANAYA

DE LA CRUZ Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Vistos los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Zenón Tejeda Rivera y otros, don José Ignacio Galiano Hermoza, don Domingo Alberto Marquina García, don Arturo Julio Farje Serpa, don Cesario Unecio Ramírez Salcedo y don José Máximo Astete Villegas, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 2261, su fecha 7 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2006, don Melchor Anaya de la Cruz y otros interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las notificaciones que disponen el inicio del proceso de verificación y comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad, pues consideran que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Expresan que mediante las notificaciones que se les cursó se les obliga a someterse a una nueva evaluación médica, bajo el apremio de suspender el pago de sus pensiones de invalidez, cuando se debe tener en cuenta que sólo están obligados a someterse a dicha evaluación médica cuando exista mandato legal o de autoridad competente.

 

La emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por estimar que se encuentra facultada, por diversas normas, para ejecutar acciones de verificación posterior de las prestaciones de invalidez.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara fundada la excepción de litispendencia propuesta por la demandada respecto de los señores Marino Rojas Huaringa, Ramón Mendoza Asto, Epifanio Ventura Palomino, Santiago Condori Gaspar, Bonifacio Taipe de la Cruz, Jorge Segama Huamán, Lucio Yupari Véliz, Jesús Vidal Atencio, Canónigo Morán Quispe, Santos Sedano Taipe, Rogelio Bastidas Vallasco, Wilfredo Gonzáles Pariona, Jorge Castillo Terreros, Víctor Melgarejo Rojas, Hipólito Aldana Zevallos, Pablo Castro Gabriel, Félix Palomino Caja, Felipe Pariona Bellido, Félix Quispe Chirinos, Antonio Ventura Huamán, Ricardo Basilio Esteban, Rufino Ureta Estrella, Urbano Huaroc Asto, Ciro Valer Vega y Corcino Ñaupari Huamán; y en consecuencia concluido el proceso respecto de los indicados accionantes. Asimismo declara infundada la demanda por considerar que la pensión de invalidez que se otorga dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 no es otorgada ad infinitum o en forma irrestricta, sino que inclusive está sujeta a términos de caducidad conforme al artículo 35 del Decreto Ley 20530, reiterándose dicha regulación en el Decreto Supremo 166-2005-EF, lo que no importa una aplicación retroactiva de la norma a los demandantes.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los demandantes han alegado la existencia de actos que son pretéritos y no pueden ser objeto de reparación, por cuanto resultaría incongruente dictar un mandato para evitar un acto de fecha pasada; asimismo señala que respecto a las notificaciones que se pide se dejen sin efecto, no tienen como efecto que los actores dejen de cobrar sus pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

I.         Cuestiones procesales preliminares

 

1.                  Previamente considero pertinente precisar que sólo serán considerados demandantes quienes suscribieron el escrito de demanda (f. 24 a 42) y de esta forma ejercieron su derecho de acción, pues de su revisión se ha constatado que no todos los que fueron consignados en su parte introductoria figuran en el padrón de firmantes anexo a la demanda.

 

2.                  Asimismo, de los escritos de fojas 2424, 2438, 2460, 2474, 2489 y 2502, se desprende que de todos aquellos que suscriben los recursos de agravio constitucional interpuestos, solamente tienen la condición de demandantes las siguientes personas: Alberto Santiago Soto, Alejandro Martínez Chaupis, Alejandro Teodoro Solís Mantari, Alejandro Torres Pérez, Alejandro Zevallos Apolinario, Alfonso Escobar Sánchez, Amadeo Justo Reynoso, Amadeo Zárate Astuhuamán, Anatolio Ñahui Ascona, Antonio Matos Bonifacio, Aquiles Espíritu Caso Rojas, Atilio Arauco Amable, Aureliano Mercado Huaraca, Avelino Onofre Quispe, Benito Díaz Mendoza, Bernabé de la Cruz Echabaudis, Bernandino Espinoza Zuasnábar, Bonifacio Taipe Landeo, Cancio Juan Paulino Huayre, Carlos Amador Ramírez Jiménez, Carlos Arrieta Ortega, Carlos Francisco Chuquillanqui Huaringa, Carmen Olga Torres López, Casimira Diego Solano, Ceferino Canales Saico, César Rolando Ochante Bazán, Cirilo Colqui Calero, Claudia Huamán Sierra, Crisóstomo de la Cruz Simón, Daniel Florencio Huayra Taipe, Darío Quinto Guerra, Delia Silvia Palomino Melchor, Demetrio Palomino Clemente, Dometila Carhuancho Alanya, Doroteo Óscar Villena Díaz, Edilberto Durán Ramos, Edilberto Montes Ramos, Eleazar Diego Carhuancho Hidalgo, Elipio Florentino Ynga Medina, Elitorio Misari Vílchez, Emilio Taype Llamacuri, Eucario Paredes Córdova, Eustaquio Matamoros Taype, Evaristo Andrés Boza Ccente, Faustino Lindo de la Cruz, Felicia Victoria Torres de Ochante, Feliciano Chihuán Yalopoma, Feliciano Román Tenicela Chuquipoma, Felipe Soto Taype, Felipe Taipe Gavilán, Félix Quispe Chirinos, Fermín Lorenzo Oré Rosales, Filomeno Fernández Aponte, Florentina Vilcapoma Aldama de Camayo, Fortunato Morales Hurtado, Freddy Rodríguez Carrión, Fredy Leovigildo Solís Núñez, Gabriel Carhuamaca Angulo, Gerardo Berrocal Quispe, Gladys América Heredia Torres, Glicerio Huarcaya Torres, Glicerio Camayo Ricse, Gloria Angélica Melchor García, Guillermo Ccente  Morán, Guillermo Huancaya Valerio, Héctor Claudio Juscamayta Calderón, Héctor Luis Rosales Sandoval, Hugo Mesías Córdova Inga, Ildefonso Condore Quispe, Ismael Félix Bendezú Esteban, Javier Raúl Hidalgo Fabián, Jeremías Sánchez Ninahuanca, Jesús Augusto Guerra Joaquín, Jesús Rodríguez Mallma, Jorge Víctor Pariona Enríquez, José Humberto Túpac Yupanqui Sachahuamán, José Ignacio Galiano Hermoza, José Máximo Astete Villegas, José Romero Fernández, Juan Anquipa Capcha, Juan Carbajal Taipe, Juan Espíritu Mendoza Salomé, Juan Máximo Huanca Palomino, Julián Ortiz Ccoñas, Julián Quispe Ramos, Julio Aurelio López Poves, Julio Marcial Salas Gamarra, Leoncio Chipana Páucar, Leoncio Gómez Palomino, Leopoldo Hinojo Vilcapoma, Mario Rubino Inga Taipe, Martín Romero Godoy, Mateo Huamán Calderón, Máximo Gregorio Povis Vásquez, Máximo Yauri Chocca, Medardo Rodríguez Chávez, Melecio Piñas Lazo, Milqueades Julio Camayo Lazo, Mónica Paulina Porta Archi, Néstor Lorenzo Ortega Monterrey, Pablo Fermín Villanes Villar, Pablo Fredy Vera Clemente, Pablo Rojas Montanez, Pablo Soto Rojas, Pánfilo Juño Mallque, Pedro Pelayo Chihuán Ventura, Pío de la Cruz Unocc, Pompeyo Hercilio Cuyubamba Churampi, Ramón Ccencho Sedano, Raúl Félix Chanco Romo, Raúl Yupanqui Mamani, René Lapa de Torre, Ricardo Casallo Morales, Rod Hever Castro Llallico, Rodrigo Robles Calderón, Rogelio Eusebio Ayala Ayala, Rosa Hermelinda Monge Tovar, Rosario Lourdes Chuquillanqui Huaringa, Rufino de la Cruz Ccorpa, Rufino Ureta Estrella, Samuel Astucuri Gaspar, Santiago Condori Gaspar, Santos Jorge Oncevay Quispe, Saturnino Crispín Huamán, Mequías Pascual Villazana, Severo Cangahuala Tacza, Simeón Ccente Moran, Simeón Eduardo Álvarez Rojas, Sixto Romero Godoy, Telesforo Ataipoma Matamoros, Telésforo Villa Huamaní, Teodoro Huaroc Gómez, Teodoro Quispe Acuña, Teófilo Soto Buendía, Tomás de Aquino Paulino Huaire, Tomás Galindo Guisbert, Toribio Julio de la Cruz Cerrón, Urbano Gómez Coca, Valentín Ccanto García, Valeriano Quintana Huaranga, Valerio Mallqui Toribio, Venancio Gaspar Meza, Venancio Trillo Pebe, Vicente Pariona Fajardo, Víctor de la Cruz Orihuela, Víctor Silvestre Taipe, Wilman Galíndez Rojas y Zenón Rufino Tejeda Rivera. Por tal motivo, el pronunciamiento de fondo recaerá únicamente en los citados impugnantes, salvo el caso de los codemandantes Félix Quispe Chirinos y Rufino Ureta Estrella, dado que en relación a ellos se ha declarado fundada la excepción de litispendencia y concluido el proceso mediante resolución que consintieron (f. 1881). 

 

 

3.                  Adicionalmente, se ha verificado que algunas personas que han interpuesto el recurso de agravio constitucional no han sido demandantes en el presente proceso. Ello ocurre con los casos de los señores Néstor Ortega Martínez, Elvis Vilcapoma Nestares, Damián Ambrosio Vílchez y Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, por lo que, en lo que concierne a ellos, se declarará improcedente el recurso de agravio por falta de legitimidad para actuar en el proceso.

 

II.       Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

4.                  De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

5.                  Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

6.                  Si bien es cierto que la pretensión de los demandantes se encuentra dirigida a obtener la reactivación de sus pensiones de invalidez cuestionando las notificaciones que amenazan suspender los pagos de sus pensiones, corresponde efectuar la evaluación de los casos concretos en atención a que, según lo señalado por los demandantes en los recursos de agravio constitucional (f. 2424 y ss.), durante el desarrollo del proceso se hizo efectiva la suspensión de las pensiones de invalidez sin que exista un pronunciamiento expreso de la Administración, situación que estaría afectando los derechos a la pensión, a la salud y al debido proceso.

 

7.                  Adicionalmente, se deberá efectuar el análisis de los casos concretos considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

III.       Análisis de la controversia

 

            La pensión de invalidez y la posibilidad de limitar su ejercicio

 

8.         En la STC 06106-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que la pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral, y que esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida (fundamento 3). Esta protección está ligada a tres situaciones que se encuentran previstas en el Decreto Ley 19990 y que deben configurarse a fin de lograr el acceso al derecho fundamental y que dan nacimiento a la protección. Así, debe tratarse de un asegurado considerado inválido (artículo 24) que reúna los años de aportes y demás condiciones relativas al acaecimiento del riesgo (artículo 25), y que además se haya calificado su estado de invalidez (artículo 26).

 

9.        La pensión de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones, como cualquier tipo de pensión, se sujeta a determinadas condiciones y restricciones. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en la STC 10183-2005-PA/TC que “la configuración legal del derecho a la pensión determina que sea factible establecer condiciones y restricciones  para el goce del derecho fundamental, sin que ello configure su vulneración; […]” (fundamento 5). En la sentencia precitada  se añade que “[…] así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse.” (fundamento 6). Partiendo de tales premisas es que se alude a las causales de suspensión y caducidad en el régimen del Decreto Ley 20530, subrayando la posibilidad de que el goce de una pensión pueda verse limitado, siempre que se presenten los presupuestos previstos legalmente.

 

10.       El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado)”.

 

11.       Así, se tiene que el artículo antes referido establece una medida aplicable al pensionista que incurre en cualquiera de las conductas obstruccionistas enunciadas taxativamente que se encuentran relacionadas directamente con la continuidad de la pensión de invalidez. Es decir, el legislador consideró pertinente afectar la percepción de la pensión con la suspensión sin reintegros cuando el pensionista se niegue a cumplir las prescripciones médicas o cuando se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o no observe las medidas recuperadoras o de rehabilitación. Es que si bien la incapacidad laboral que genera una pérdida de ingresos merece protección, también se busca proteger la necesidad de recuperar la salud física o mental, y en ello entran en juego las prestaciones recuperadoras o curativas a las que debe someterse el beneficiario.

 

12.       En virtud de lo expuesto, queda claro que es posible afectar el disfrute del derecho fundamental a la pensión, y de ello no escapa la pensión de invalidez, la cual puede ser suspendida cuando se configuren los supuestos previstos en el ordenamiento sustantivo.

 

            La calificación de la invalidez y la comprobación del estado de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones

 

13.                   El artículo 26 del Decreto Ley 19990 actualmente dispone que el estado de invalidez es determinado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Seguro Social de Salud –EsSalud-, por establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud (MINSA) o por Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de acuerdo al contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades y con base a las directivas técnicas para el otorgamiento de la pensión de invalidez. La finalidad de este examen médico es calificar la imposibilidad del asegurado para desempeñar su trabajo por la pérdida de la capacidad laboral, determinando el tipo de enfermedad y el grado de menoscabo. Debe tenerse en consideración que la calificación médica constituye uno de los eslabones del procedimiento administrativo mediante el cual la entidad previsional, en uso de sus atribuciones, califica las solicitudes pensionarias evaluando el cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente otorga las pensiones de invalidez.

 

14.       Como puede observarse, el otorgamiento de la pensión de invalidez supone un procedimiento administrativo singular en el que confluye la actuación de diversas entidades, cada una con una atribución particular, las que luego de diversas actuaciones administrativas determinan la viabilidad del reconocimiento pensionario, y finalmente el acceso al derecho fundamental. Actualmente, como se ha indicado, recae en la ONP la calificación, el reconocimiento, el otorgamiento y el pago de los derechos pensionarios con arreglo a ley, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 061-95-EF, que aprueba su estatuto. Por su parte, la competencia para la calificación de la invalidez del asegurado recae indistintamente en EsSalud, el MINSA o las EPS, entidades  que a través de las comisiones médicas nombradas para dicho objeto y cumpliendo determinados estándares técnicos establecen la enfermedad que padece el asegurado y el tipo de incapacidad que origina.

 

15.       Para que un asegurado sea considerado inválido –conforme al artículo 24 del Decreto Ley 19990–  debe encontrarse con una incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, lo que evidentemente alude a la duración de la incapacidad. En nuestro ordenamiento la comisión médica valora el carácter temporal o permanente de la incapacidad y también la intensidad con la que se presenta la incapacidad. De este modo se establece de forma abstracta una medición de la incapacidad en donde el grado más elevado de reducción en el rendimiento laboral dará lugar a una incapacidad total y por el contrario un grado menor generará una incapacidad parcial. Es pertinente mencionar que el artículo 30 del Decreto Ley 19990 regula una bonificación por gran invalidez que supone el mayor grado en la intensidad de la incapacidad, que se configura cuando el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.

 

16.      En la medida que la incapacidad puede ser temporal o tratarse de una incapacidad presumida permanente, en el Sistema Nacional de Pensiones se regula la comprobación del estado de invalidez. En efecto, el artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece una carga para el pensionista que se niegue a someterse a una comprobación de su estado de invalidez.  En esa misma línea el artículo 31 del reglamento del Decreto Ley 19900 prevé que la comisión médica puede establecer una comprobación periódica del estado de invalidez la cual puede efectuarse en un plazo no menor a seis meses ni mayor a cinco años. Si bien en este último caso se entiende que la periodicidad de la comprobación opera para la incapacidad temporal, esto no implica que una incapacidad permanente no pueda ser comprobada. Lo que debe tenerse en claro es que una incapacidad temporal o presumida permanente no está sujeta a la regla de inmutabilidad. El legislador ha contemplado desde el origen del régimen pensionario del Decreto Ley 19990 la posibilidad de comprobar el estado de invalidez. El fundamento de esta revisión se encuentra en el desarrollo del estado de la invalidez, pues es factible que se produzca una agravación o una mejoría de ésta, o por la posibilidad de un error en la declaración derivada de datos inexactos o falsos en el certificado médico.

 

17.      En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 referido a que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, no puede ser entendido como una prohibición de no comprobación o revisión, sino sólo como una excepción a la comprobación periódica prevista para una incapacidad temporal, lo que importa que en tales  supuestos la comisión médica tendrá un límite en su accionar. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

           La línea jurisprudencial en materia de comprobación del estado de invalidez

 

18.       En la STC 08919-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional al analizar un caso en que la entidad previsional dispuso que el administrado se sometiese a un examen médico para la acreditación de la enfermedad profesional y éste no se presentó al mismo por motivos personales, declarándose el abandono del proceso, señaló que “no se está frente a una decisión irrazonable de la entidad gestora para denegar el acceso a una pensión de renta vitalicia, sino, por el contrario, ante el incumplimiento por parte del administrado de una exigencia de carácter sustancial dentro del proceso administrativo para resolver una solicitud pensionaria, lo que no puede evidenciar una violación al derecho a la pensión;[…]”(fojas 9). Asimismo, en las SSTC 01432-2007-PA/TC, 05485-2007-PA/TC y 05858-2008-PA/TC se ha precisado que en caso el pensionista se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado de invalidez, pese a estar debidamente notificado, no se verifica ninguna vulneración al derecho a la pensión cuando la Administración procede a la suspensión de la pensión que venía percibiendo.

 

19.       Como puede observarse de los referidos pronunciamientos, el Tribunal identifica que la comprobación del estado de invalidez constituye una carga para el pensionista, quien está obligado a cumplirla, caso contrario se le aplicará la medida prevista legalmente, que tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley 19990 es la suspensión de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro,  respetando el marco del procedimiento administrativo.

 

            La garantía de la motivación en las decisiones de la entidad previsional

 

20.       El Tribunal Constitucional en la STC 04289-2004-AA/TC ha señalado, con relación al debido proceso en sede administrativa, que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (fundamento 3).

 

21.      De lo indicado se infiere que el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que constituyen las garantías indispensables  con que cuenta el administrado frente a  la Administración.

 

22.       Al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las  SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras) ha expresado que:

 

[][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. []

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

23.       Sobre el particular, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley. Asimismo, el apartado 6.1 del artículo 6º de esta ley indica: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

 

24.    En tal sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento comprende el deber de la Administración de motivar sus resoluciones de manera que el justiciable pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se concretan en actos administrativos.

 

            El marco de actuación y de control de la entidad previsional

 

25.       Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez es compartida plenamente por el Tribunal Constitucional, tal como se ha expuesto en la frondosa jurisprudencia relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales a través de los pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC, 05997-2007-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC), en los precedentes recaídos en la STC 02513-2007-PA/TC (sobre riesgos profesionales) y en la STC 04762-2007-PA/TC (sobre reglas para acreditar aportes); sin embargo, no debe perderse de vista que la ONP como organismo competente para calificar, otorgar y reconocer derechos pensionarios está facultada por el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 para efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley. Tal situación importa que recae en ella la obligación de utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que el otorgamiento de las pensiones sean efectuados de forma correcta y únicamente a quienes cumplan con los requisitos previstos legalmente, vale decir, realizar un control ex ante que evite situaciones como las que se presenta en el caso de autos, en el cual se encuentran involucrados más de ciento veinte pensionistas afectados presuntamente por el uso desmedido de una facultad de control de la Administración calificada por los actores como arbitraria.

 

26.       Es oportuno reiterar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 08919-2006-PA/TC, al revisar un caso en el que discutía el otorgamiento de una pensión de invalidez derivada de una incapacidad por enfermedad profesional. En aquella ocasión  se mencionó que: “es deber del Estado brindar convenientes servicios a la ciudadanía y esto incluye la obligación que tienen las entidades de cumplir adecuadamente con las funciones que le han sido asignadas. De este modo disminuirían las arbitrariedades que comete la Administración y el ciudadano podría recobrar esa confianza en sus instituciones, lo que permitiría que el aparato estatal funcione de manera ordenada. En el caso de la calificación de pensiones de invalidez,  conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud, el órgano competente para realizar la evaluación médica y establecer mediante un dictamen la incapacidad laboral que ocasiona el estado de salud del posible beneficiario. Esta forma en que opera el reconocimiento de las pensiones de invalidez es aplicable mutatis mutandis, a las pensiones de renta vitalicia en las que su otorgamiento se encontraba sujeto a la declaración de incapacidad practicada por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, lo que evidencia que en un contexto de adecuado funcionamiento de las instituciones, organismos y dependencias estatales en la que cada entidad cumpla con las funciones y responsabilidades que le han sido fijadas, correspondería que la evaluación médica sea practicada conforme el diseño legislativo, siendo ésta una meta a la cual se debe propender para evitar, justamente, crear mecanismos alternos con el objeto de responder ante las arbitrariedades del poder público y lograr la eficacia de los derechos fundamentales”.

 

IV.      Análisis del caso concreto

 

27.       La demandada indica que “[...] algunos actores gozan de su pensión de invalidez y si bien en algunos casos se les ha suspendido su pensión, se debe única y exclusivamente a su renuencia a no someterse a nuevos exámenes o reevaluaciones, […]” (f. 1828 y siguientes). Asimismo señala que “no cabe la menor duda que la presente acción de amparo tiene como referencial, la pensión de invalidez, que no se suspenda, que siga inalterable para los actores pese a que los mismos no han cumplido con el requerimiento efectuado por la entidad demandada para la comprobación de su estado de invalidez de acuerdo al artículo 35 del D.L. 19990” (sic) (f. 2024).

 

28.       Como se ha precisado al delimitar el petitorio, los demandantes iniciaron el proceso de amparo considerando que la remisión de las notificaciones que disponen el inicio del proceso de verificación y/comprobación del estado de invalidez, bajo la advertencia de suspender el pago de las pensiones de invalidez, constituía una afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Posteriormente, los demandantes han presentando algunos estados de las cuentas de ahorros del Banco de la Nación  (f. 692 a 703, 707 a 711, 713 a 744, 746 a 760, 762 y 764 a 766), para acreditar que la entidad previsional ha procedido a suspender el pago de las pensiones en todos los casos, sin que ésta haya negado o desvirtuado tal afirmación durante la secuela del proceso.

          

29.       De autos se verifica que la División de Pensiones de la ONP notificó a los pensionistas con el objeto de que se presenten ante la Comisión Médica de EsSalud a fin de continuar con el proceso de comprobación del estado de incapacidad (f. 549, 562, 573, 587, 609, 615, 622, 627, 631, 670, 668, 702,710, 715, 764, 768, 776, 786, 788, 806, 2309 del expediente principal, f. 190, 229 del cuaderno del TC ). En otros casos la notificación tuvo por objeto que acudan a sus oficinas a efectos de recibir una cita para su primera evaluación médica dentro del proceso de comprobación del estado de incapacidad. Asimismo, con dicha notificación se les comunica el nuevo lugar de pago de su pensión de invalidez; y por último, la entidad previsional advierte que el pago de la pensión seguirá efectuándose siempre que el pensionista colabore con el proceso de verificación y comprobación, y que en caso contrario está facultada para suspender el pago de la pensión de invalidez (fs. 578, 585, 591, 599, 605, 626, 629, 660, 664, 674, 719, 727, 729, 762, 782, 784, 792, 793, 795, 804, 819, 822, 824, 830, 857, 861, 867, 870, 882, 883, 889, 891, 898, 900, 910, 912, 914, 918, 920, 935, 931, 943, 947, 957, 971, 979, 981, 988, 997, 1008, 1088, 1082, 1098, 1110, 1127, 1137, 1157, 1180, 1186, 1191, 1193, 1203, 1207, 2447 del expediente principal).

     

      Con relación a la suspensión de la pensión de invalidez sin resolución

 

30.              Este Colegiado considera que la acción de comprobación dispuesta por la Administración, iniciada mediante la notificaciones precitadas, encuentra sustento en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, conforme se ha señalado en el fundamento 10 supra, en la medida que la calificación del estado de invalidez no tiene carácter inmutable. Sin embargo, no basta que el presupuesto se encuentre previsto legalmente, sino que su utilización por parte de la Administración no configure una medida arbitraria. Es pertinente dejar sentado que se arriba a la conclusión mencionada sin efectuar un análisis de las normas que habilitarían a la Administración para el inicio del denominado “proceso de control de verificación y subsistencia del estado de invalidez”, sino únicamente sustentándose en la naturaleza de la pensión de invalidez.

 

31.              De acuerdo a lo indicado por los demandantes, la entidad previsional ha dispuesto la suspensión de sus pensiones de invalidez debido a que no asistieron a la comprobación del estado de incapacidad. Sin embargo, esta decisión se torna arbitraria al verificarse, en algunos casos, que este accionar de la Administración se sustenta exclusivamente en las notificaciones cursadas con el objeto de realizar el examen médico o para programarlo. Ello considerando que la medida de suspensión de pago de la pensión de invalidez requiere de la debida y suficiente motivación de la decisión tomada por la entidad previsional, convirtiéndose ésta en la única garantía del administrado para la protección del derecho fundamental del cual venía gozando.

 

32.              Adicionalmente y para mejor resolver este Colegiado expresa que aun cuando las pretensiones de algunos demandantes no se han sustentado con documentación que acredite la suspensión del pago de la pensión, como el estado de cuenta bancario, ha  procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la demandada (ONP), a fin de verificar la condición actual de la pensión. En ese sentido, se declararán fundadas las pretensiones de aquellos recurrentes respecto de los cuales se ha podido verificar la condición de suspensión de la pensión.

 

33.              En consecuencia, considero que en estos casos corresponderá ordenar la restitución del pago de las pensiones de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se hizo efectiva la suspensión, de los intereses legales generados y de los costos del proceso.           

 

Con relación a la suspensión de la pensión de invalidez mediante resolución administrativa

 

34.              Consta de los actuados (f. 2282, 2284, 2287, 2289, 2291, 2294, 2295, 2300, 2301, 2302, 2305, 2307, 2319, 2322, 2325, 2326, 2327, 2334, 2335, 2336, 2339, 2341, 2342, 2346, 2347, 2350, 2351, 2352, 2356, 2357, 2359, 2361, 2363, 2364, 2366, 2367, 2369, 2370, 2372, 2373, 2374, 2376, 2384, 2386, 2388, 2390, 2392, 2393, 2395, 2396, 2400, 2401, 2407, 2409, 2411, 2412, 2414, 2418, 2419, 2420, 2422, 2500 del expediente principal y fs. 146, 182, 192, 201, 203, 212, 233, 243, 249, 253, 255, 272, 273, 311, 315, 318, 319, 320, 360, 374, 372, 382, 408, 430, 438, 446, 448, 450, 452, 470, 486, 508, 510, 520, 524, 534, 568, 574, 580, 588, 590, 600, 635, 639, 651, 655, 662, 666 y 693 del cuaderno del TC), que la ONP mediante resoluciones administrativas en las que se exponen los motivos que justifican su decisión ha dispuesto, respecto de algunos demandantes, la suspensión de pago de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro hasta que se sometan a la comprobación del estado de invalidez. Esta situación fáctica permite comprobar que en estos casos la Administración sí funda su actuación en una medida clara y precisa que encuentra sustento en el ordenamiento sustantivo, a diferencia de los casos expuestos en el acápite precedente, en los que se constata que la suspensión del pago de la pensión resulta arbitraria por lesionar gravemente el debido proceso y especialmente el derecho a la pensión.

 

35.              Conforme a lo indicado supra, la entidad previsional ha procedido a la suspensión de la pensión de invalidez, sin derecho a reintegro, de los demandantes Adelberto Guillermo Barreto Munive, Alejandro Teodoro Solís Mantari, Alejandro Zevallos Apolinario, Alfonso Escobar Sánchez, Amadeo Justo Reynoso, Anatolio Ñahui Ascona, Aquiles Espíritu Caso Rojas, Atilio Arauco Amable, Avelino Onofre Quispe, Benancio Trillo Pebe, Benito Díaz Mendoza, Bernabé de la Cruz Echabaudis, Bernardino Espinoza Zuasnábar, Bonifacio Taipe Landeo, Cancio Juan Paulino Huayre, Carlos Amador Ramírez Jiménez, Carmen Olga Torres López, Casimira Diego Solano, Ceferino Canales Saico, Cirilo Colqui Calero, Crisóstomo de la Cruz Simón, Darío Quinto Guerra, Delia Silvia Palomino Melchor, Demetrio Palomino Clemente, Dometila Carhuancho Alanya, Domingo Alberto Marquina García, Eleazar Diego Carhuancho Hidalgo, Elitorio Misari Vílchez, Emilio Taype Llamacuri, Eucario Paredes Córdova, Evaristo Andrés Boza Ccente, Feliciano Román Tenicela Chuquipoma, Felipe Soto Taype, Felipe Taipe Gavilán, Fermín Lorenzo Oré Rosales, Florentina Vilcapoma Aldama de Camayo, Fortunato Morales Hurtado, Freddy Rodríguez Carrión, Gerardo Berrocal Quispe, Gladys América Heredia Torres, Guillermo Huancaya Valerio, Héctor Claudio Juscamayta Calderón, Hugo Mesías Córdova Inga, Ildefonso Condore Quispe, Ismael Félix Bendezú Esteban, Javier Raúl Hidalgo Fabián, Jeremías Sánchez Ninahuanca, Jesús Augusto Guerra Joaquín, Jesús Rodríguez Mallma, Jorge Víctor Pariona Enríquez, José Máximo Astete Villegas, José Romero Fernández, Juan Carbajal Taipe, Juan Espíritu Mendoza Salomé, Julián Quispe Ramos, Julio Marcial Salas Gamarra, Leoncio Chipana Páucar, Leoncio Gómez Palomino, Leopoldo Hinojo Vilcapoma, Mario Rubino Inga Taipe, Martín Romero Godoy, Máximo Yauri Chocca, Melecio Piñas Lazo, Mónica Paulina Porta Archi, Pablo Fermín Villanes Villar, Pablo Rojas Montañez, Pedro Pelayo Chihuán Ventura, Pío de la Cruz Unocc, Pompeyo Hercilio Cuyubamba Churampi, Ramón Ccencho Sedano, René Lapa de Torre, Rodrigo Robles Calderón, Rogelio Eusebio Ayala Ayala, Rosa Hermelinda Monge Tovar, Rufino de la Cruz Ccorpa, Santos Jorge Oncebay Quispe, Simeón Eduardo Álvarez Rojas, Sixto Romero Godoy, Telesforo Ataipoma Matamoros, Telésforo Villa Huamaní, Teodoro Huaroc Gómez, Teófilo Soto Buendía, Urbano Gómez Coca, Valentín Ccanto García, Valeriano Quintana Huaranga, Venancio Gaspar Meza, Vicente Pariona Fajardo, Víctor de la Cruz Orihuela, Zenón Rufino Tejeda Rivera, Raúl Félix Chanco Romo, Medardo Rodríguez Chávez, Julio Aurelio López Poves, Alejandro Martínez Chaupis, Juan Anquipa Capcha, Faustino Lindo de la Cruz, Julián Ortiz Ccoñas, Héctor Luis Rosales Sandoval, Toribio Julio de la Cruz Cerrón, Glicerio Camayo Ricse, Saturnino Crispín Huamán, César Rolando Ochante Bazán, Antonio Matos Bonifacio, Javier Alfonso Poma, Máximo Gregorio Povis Vásquez, Pablo Soto Rojas, Glicerio Huarcaya Torres, Claudia Huamán Sierra, Matamoros Taype Eustaquio, Fernández Aponte Filomeno, Vera Clemente Pablo Fredy, Carhuamaca Angulo Gabriel, Castro Llallico Rod Hever, Túpac Yupanqui Sachahuamán José Humberto, Juño Mallque Pánfilo, Santiago Soto Alberto, Astucuri Gaspar Samuel, Huanta Palomino Juan Máximo, Ortega Arrieta Carlos, Mallqui Toribio Valerio y Amadeo Zárate Astuhuamán, hasta que cumplan con la carga de la comprobación de su estado.

 

36.              Al respecto debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en las SSTC 05485-2007-PA/TC y 03534-2008-PA/TC ha señalado que “[…] la actuación de la Administración no ha sido arbitraria, dado que fue la demandante quien no dio cumplimiento a lo dispuesto por la ONP, concretamente no concurrió a la evaluación médica programada, y luego se evidencia que en autos no obra ningún documento que contenga una justificación a esta inasistencia que hubiese sido presentada a la ONP”.

 

37.              De lo expuesto soy de la opinión que debe desestimarse la demanda respecto a los accionantes a quienes se ha suspendido el pago de la pensión sin derecho a reintegro mediante una resolución administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, recordando que la reactivación del pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada a la evaluación médica a la que deberán someterse los demandantes para verificar la permanencia del estado de invalidez, la cual deberá ser efectuada por una comisión médica evaluadora competente, respetando las directivas técnicas establecidas para el goce del indicado derecho pensionario.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de los demandantes Aureliano Mercado Huaraca, Carlos Francisco Chuquillanqui Huaringa, Daniel Florencio Huayra Taipe, Edilberto Montes Ramos, Elipio Florentino Ynga Medina, Feliciano Chihuán Yalopoma, José Ignacio Galiano Hermoza, Mateo Huamán Calderón, Néstor Lorenzo Ortega Monterrey, Rosario Lourdes Chuquillanqui Huaringa, Severino Anastasio Tacunan Saldaña, Simeón Ccente Morán, Teodoro Quispe Acuña, Alejandro Torres Pérez, Doroteo Óscar Villena Díaz, Gomer Mequías Pascual Villasana y Raúl Yupanqui Mamani, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

 

2.      Ordenar que la ONP restituya las pensiones de invalidez de los demandantes Aureliano Mercado Huaraca, Carlos Francisco Chuquillanqui Huaringa, Daniel Florencio Huayra Taipe, Edilberto Montes Ramos, Elipio Florentino Ynga Medina, Feliciano Chihuán Yalopoma, José Ignacio Galiano Hermoza, Mateo Huamán Calderón, Néstor Lorenzo Ortega Monterrey, Rosario Lourdes Chuquillanqui Huaringa, Severino Anastasio Tacunan Saldaña, Simeón Ccente Morán, Teodoro Quispe Acuña, Alejandro Torres Pérez, Doroteo Óscar Villena Díaz, Gomer Mequías Pascual Villasana y Raúl Yupanqui Mamani desde la fecha en que fueron suspendidas y proceda a abonar las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales generados y los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión en el caso de los demandantes Adalberto Guillermo Barreto Munive, Alejandro Teodoro Solís Mantari, Alejandro Zevallos Apolinario, Alfonso Escobar Sánchez, Amadeo Justo Reynoso, Anatolio Ñahui Ascona, Aquiles Espíritu Caso Rojas, Atilio Arauco Amable, Avelino Onofre Quispe, Benancio Trillo Pebe, Benito Díaz Mendoza, Bernabé de la Cruz Echabaudis, Bernardino Espinoza Zuasnábar, Bonifacio Taipe Landeo, Cancio Juan Paulino Huayre, Carlos Amador Ramírez Jiménez, Carmen Olga Torres López, Casimira Diego Solano, Ceferino Canales Saico, Cirilo Colqui Calero, Crisóstomo de la Cruz Simón, Darío Quinto Guerra, Delia Silvia Palomino Melchor, Demetrio Palomino Clemente, Dometila Carhuancho Alanya, Domingo Alberto Marquina García, Eleazar Diego Carhuancho Hidalgo, Elitorio Misari Vílchez, Emilio Taype Llamacuri, Eucario Paredes Córdova, Evaristo Andrés Boza Ccente, Feliciano Román Tenicela Chuquipoma, Felipe Soto Taype, Felipe Taipe Gavilán, Fermín Lorenzo Oré Rosales, Florentina Vilcapoma Aldama de Camayo, Fortunato Morales Hurtado, Freddy Rodríguez Carrión, Gerardo Berrocal Quispe, Gladys América Heredia Torres, Guillermo Huancaya Valerio, Héctor Claudio Juscamayta Calderón, Hugo Mesías Córdova Inga, Ildefonso Condore Quispe, Ismael Félix Bendezú Esteban, Javier Raúl Hidalgo Fabián, Jeremías Sánchez Ninahuanca, Jesús Augusto Guerra Joaquín, Jesús Rodríguez Mallma, Jorge Víctor Pariona Enríquez, José Máximo Astete Villegas, José Romero Fernández, Juan Carbajal Taipe, Juan Espíritu Mendoza Salomé, Julián Quispe Ramos, Julio Marcial Salas Gamarra, Leoncio Chipana Páucar, Leoncio Gómez Palomino, Leopoldo Hinojo Vilcapoma, Mario Rubino Inga Taipe, Martín Romero Godoy, Máximo Yauri Chocca, Melecio Piñas Lazo, Mónica Paulina Porta Archi, Pablo Fermín Villanes Villar, Pablo Rojas Montañez, Pedro Pelayo Chihuán Ventura, Pío de la Cruz Unocc, Pompeyo Hercilio Cuyubamba Churampi, Ramón Ccencho Sedano, René Lapa de Torre, Rodrigo Robles Calderón, Rogelio Eusebio Ayala Ayala, Rosa Hermelinda Monge Tovar, Rufino de la Cruz Ccorpa, Santos Jorge Oncebay Quispe, Simeón Eduardo Álvarez Rojas, Sixto Romero Godoy, Telésforo Ataipoma Matamoros, Telésforo Villa Huamaní, Teodoro Huaroc Gómez, Teófilo Soto Buendía, Urbano Gómez Coca, Valentín Ccanto García, Valeriano Quintana Huaranga, Venancio Gaspar Meza, Vicente Pariona Fajardo, Víctor de la Cruz Orihuela, Zenón Rufino Tejeda Rivera, Fredy Leovigildo Solís Núñez, Tomás de Aquino Paulino Huaire, Víctor Silvestre Taipe, Raúl Félix Chanco Romo, Medardo Rodríguez Chávez, Julio Aurelio López Poves, Alejandro Martínez Chaupis, Juan Anquipa Capcha, Faustino Lindo de la Cruz, Julián Ortiz Ccoñas, Héctor Luis Rosales Sandoval, Toribio Julio de la Cruz Cerrón, Glicerio Camayo Ricse, Saturnino Crispín Huamán, César Rolando Ochante Bazán, Antonio Matos Bonifacio, Javier Alfonso Poma, Máximo Gregorio Povis Vásquez, Pablo Soto Rojas, Glicerio Huarcaya Torres, Claudia Huamán Sierra, Matamoros Taype Eustaquio, Fernández Aponte Filomeno, Vera Clemente Pablo Fredy, Carhuamaca Angulo Gabriel, Castro Llallico Rod Hever, Túpac Yupanqui Sachahuamán José Humberto, Juño Mallque Pánfilo, Santiago Soto Alberto, Astucuri Gaspar Samuel, Huanta Palomino Juan Máximo, Ortega Arrieta Carlos, Mallqui Toribio Valerio y Amadeo Zárate Astuhuamán.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Félix Quispe Chirinos y Rufino Ureta Estrella, por haber consentido la excepción de litispendencia.

 

5.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Néstor Ortega Martínez, Elvis Vilcapoma Nestares, Damián Ambrosio Vílchez y Glicerio Cárdenas Sagarvinaga, por carecer de falta de legitimidad para obrar, conforme se ha señalado en el fundamento 3 supra.

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

}

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01143-2008-PA/TC

JUNÍN

MELCHOR ANAYA

DE LA CRUZ Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Suscribo, por la presente, y me adhiero a los fundamentos y el fallo contenidos en el Voto del Magistrado Landa Arroyo, con la siguiente consideración adicional.

 

1.             Los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli declaran la nulidad de todo lo actuado desde primera instancia y ordenan que las demandas sean admitidas, de ser el caso, de modo individual, y no de forma acumulada como se ha hecho en el presente caso. Ello en atención a que la acumulación efectuada es incorrecta, pues, según se alega, “los hechos son totalmente ajenos entre sí”, lo que se demuestra en el propio fallo, dado que no todos los demandantes siguen la misma suerte, siendo sus pretensiones fundadas en algunos casos, infundadas en otros, e incluso improcedentes.

 

2.             No concordamos con dicho parecer, pues si bien cada afectación se desprende de actos lesivos específicos, en todos los casos existe un común denominador que es la suspensión de las pensiones de los demandantes, la misma que se llevó a cabo, aún cuando en uso de la facultad de fiscalización de la ONP, sin la emisión de la correspondiente resolución motivada de suspensión de la pensión. Y justamente a ello se ha circunscrito el análisis de la licitud constitucional de dicha suspensión. La diferencia en el fallo, responde simplemente al hecho de que, en algunos casos, la ONP sí pudo demostrar la existencia de resoluciones de suspensión debidamente motivadas, y en otros casos no. El principio de economía procesal, impelía entonces, dado el igual tratamiento que merecían todos los casos, y la facilidad en la determinación de cada situación individual, la acumulación de las demandas.

 

3.             Por lo demás, este Tribunal ya ha resuelto de forma similar, otro caso idéntico, proveniente de la misma circunscripción del Distrito Judicial de Junín (Exp. 5523-2008-PA/TC).

 

 

SS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01143-2008-PA/TC

JUNÍN

MELCHOR ANAYA

DE LA CRUZ Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Atendiendo que he sido llamado para dirimir la presente causa, y con el debido respeto a los votos de mis colegas magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, me adhiero a lo que expresan los fundamentos y fallo de los votos de los magistrados Eto Cruz y Landa Arroyo.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01143-2008-PA/TC

JUNÍN

MELCHOR ANAYA

DE LA CRUZ Y OTROS

 

  

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

  

1.      En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo y la dirigen contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable las notificaciones que disponen el inicio del proceso de verificación y comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad, puesto que consideran que con ello se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Refieren que por las notificaciones cursadas se les obliga a someterse a una nueva evaluación médica, bajo apremio de suspender el pago de sus pensiones de invalidez.

 

2.      De la revisión de autos encuentro que se ha suscitado una serie de irregularidades desde la interposición de la demanda, tales como i) la demanda de amparo es interpuesta por un número determinado de personas, solicitando que se inaplique la notificación dirigida a cada una de ellas; ii) no se observa ningún acto procesal en el que las partes hayan solicitado la acumulación subjetiva u objetiva; iii) no se aprecia resolución judicial alguna que haya dispuesto la acumulación ya sea objetiva o subjetiva; y iv) el recurso de agravio constitucional ha sido presentado no sólo por las personas que iniciaron el proceso sino por otras extrañas a él, pretendiendo también la inaplicación de las notificaciones.

 

3.      El proceso fue diseñado teóricamente para que dos partes –demandante y demandado– (partes en la relación material) sometan un conflicto suscitado en la realidad ante un tercero imparcial. Pero en los constantes conflictos suscitados aparecieron por una y otra parte más de una persona, apareciendo la institución de la acumulación. Es así que la acumulación es una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso, es así que se distingue la acumulación objetiva (primer supuesto) y acumulación subjetiva (segundo supuesto). En ambos casos observamos que según la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva. Es así que dependiendo el tipo de acumulación se exigirán determinados requisitos a fin de mantener el orden normal del proceso. Finalmente debo destacar que es necesario e imprescindible en este caso que exista una resolución judicial que autorice la acumulación tanto subjetiva como objetiva porque tratándose de una demanda que involucra los reclamos de distintas personas que buscan que el Estado, a través del Poder Judicial, les reconozca determinadas pretensiones a cada una, para esta acumulación se necesita que las pretensiones (todas) nazcan de un mismo título.

 

4.      En el presente tal figura no se ha dado, puesto que el acto lesivo que reclaman los recurrentes es independiente entre sí, no existiendo además resolución alguna que se haya pronunciado por la figura de la acumulación. Siendo así considero que este Colegiado de ninguna manera puede actuar informalmente, rompiendo todo orden procesal, puesto que no sólo no tutelará los derechos de los recurrentes a cabalidad sino que dicho pronunciamiento puede generar que por ejemplo el día de mañana se presenten demandas de toda una localidad (Puno por ejemplo) a efectos de que se inaplique notificaciones emitidas por la ONP a cada demandante y por diversas razones o motivos lo que evidentemente originaría el caos y conflicto insuperable en la etapa de ejecución.

 

5.      Por lo expuesto considero que debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de admisión de demanda, debiéndose disponer al juez de primera instancia que desacumule la causa de manera que se evalúa el caso concreto de cada demandante.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda, disponiendo al a quo la desacumulación  respectiva, debiendo evaluar la pretensión de cada demandante en forma individual. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01143-2008-PA/TC

JUNÍN

MELCHOR ANAYA

DE LA CRUZ Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

1.      En primer lugar, no existe fundamento legal alguno para que los demandantes interpongan de manera conjunta la presente demanda. Al respecto, conviene precisar que conforme a los artículos 43º y 50º del Código Procesal Constitucional, en los que se regula tanto la acumulación subjetiva como objetiva, el supuesto de autos no calza en ninguno de ellos.

 

2.      En efecto, no estamos ante una acumulación subjetiva dado que de cada una las pretensiones de los demandantes no aparece la necesidad de comprender al resto de demandantes para dilucidar lo solicitado, toda vez que ni de la demanda ni de la contestación de la misma se desprende que la decisión a recaer en el proceso los pudiera afectar.

 

3.      Asimismo, tampoco puede hablarse de una acumulación objetiva por cuanto estamos ante hechos totalmente ajenos entre sí, tan es así que no necesariamente todos los demandantes correrán la misma suerte, pues conforme se aprecia de autos, algunos acreditan de manera razonable las aportaciones necesarias para obtener su pensión correspondiente.

 

4.      En todo caso, la posibilidad de aplicación del principio pro actione, según el cual, “se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción” (STC  Nº 01049-2003-AA/TC), debe ser descartada, por cuanto desvirtúa la esencia misma del proceso de amparo.

 

5.      Al respecto, conviene precisar que según el artículo 25.1° de la Convención Americana, la Corte ha sostenido que e1 texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención (Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrafo 32).

Por ello, “según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” (Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24).

 

6.      En tal sentido, la acumulación advertida no hace más que complicar la dilucidación del proceso al introducir un número significativo de demandantes cuando lo ideal, de acuerdo a la tutela urgente y perentoria requerida, era que cada uno interponga su propia demanda y así obtenga un fallo de manera oportuna, más aún cuando según la Quinta Disposición Final del citado Código, la interposición del presente proceso no se encuentra sujeta a tasa judicial alguna, en atención a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables.

 

7.      No obstante lo expuesto, tampoco puede soslayarse que, sorprendentemente, muchos de los que interpusieron los medios impugnatorios no formaron inicialmente parte de la demanda y que, de otro lado, en muchos casos la competencia territorial respecto de algunos de los demandantes no queda del todo clara, lo que sin dudas acarrearía la nulidad de todo lo actuado en tal extremo.

En consecuencia, mi Voto es porque se desacumulen las pretensiones en el caso de autos y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado de acuerdo al artículo 20º del Código Procesal Constitucional, y se admitan, de ser el caso, conforme a las reglas establecidas en el citado código y a la abundante jurisprudencia de este Tribunal.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA