EXP. N.° 01144-2011-PA/TC

LIMA

VICENTE EUGENIO,

TITTO CANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Eugenio Titto Cano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de a Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 380, su fecha 23 de noviembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de febrero del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.        Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que este Colegiado, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, dictó un conjunto de precedentes vinculantes destinados a establecer las reglas para la acreditación de aportaciones a través de los procesos de amparo. Así, en el apartado a) de la mencionada sentencia se dispuso que para generar suficiente convicción respecto de pretensiones vinculadas con el reconocimiento de aportes para acceder a una pensión de jubilación, era necesaria la presentación de los siguientes documentos en original, copia simple, fedateada o legalizada: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

4.      Que en el presente caso, pese a que el recurrente alega haber efectuado aportaciones por más de 20 años, se advierte que los medios probatorios adjuntados con su demanda (certificados de trabajo, credencial IPSS y boletas de pago, que corren de fojas 16 a 32) resultan insuficientes para cumplir las reglas de acreditación de aportes establecidas en la citada STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, dado que no se ha presentado documentación adicional idónea que los corrobore; debiendo tenerse presente que en autos corre de fojas 178 a 296 copia fedatada del expediente administrativo, en el que tampoco se ha presentado documentación que acredite fehacientemente las aportaciones que se invocan; razón por la cual corresponde desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS