EXP. N.° 1145-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ÓSCAR JULIÁN

RAMOS GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Julián Ramos Gonzales contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 271, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre de 2007, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 76160-2007-ONP/DC/DL19990; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que establece el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha sentado precedente vinculante y precisado las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin .

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal ), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince  (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26. A) de la sentencia en mención.

 

4.      Que al respecto, a fojas  8 y 9 presenta los mismos documentos que fueron adjuntados con la demanda, por lo que no ha cumplido con corroborar debidamente cada período laborado con otro documento adicional como le fue  solicitado. En cuanto al certificado de fojas 10, este consigna una fecha de ingreso que difiere de la indicada en el certificado presentado con la demanda, motivo por el cual se genera una discrepancia que genera incertidumbre respecto del periodo laborado.

 

5.      Que en consecuencia, conforme a lo señalado en la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente “(...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Siendo así, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI