EXP. N.° 01145-2011-PA/TC

LIMA

ROSA MATILDE

ATACA GAZATS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Matilde Ataca Gazats contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, señora Silvia Núñez Rivera, contra la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados señores Sergio Salas Villalobos, Rosa María Cabello Arce y Luis Alberto Carrasco Alarcón, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega que en el proceso seguido en contra de la Municipalidad de Ate Vitarte, sobre impugnación de resolución administrativa, la resolución de fecha 21 de marzo de 2006, expedida por el Segundo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima que declara infundada la demanda que interpuso, la resolución de fecha 6 de agosto de 2007, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en apelación confirma la de primera instancia, y la resolución casatoria de fecha 22 de junio de 2009, expedida por la Segunda Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso, vulneran su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al privarla de obtener una resolución fundada en derecho.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2009 (fojas 90), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2010 (fojas 146), confirma la apelada por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión formulada por la recurrente tiene por finalidad que se declare nulas las resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resoluciones administrativas, seguido por la demandante contra la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte. Según alega la demandante, el hecho de que no se haya tomado en consideración el Acta de Trato Directo de mayo de 1995, aprobada por Resolución de Alcaldía N.º 4868, de fecha 20 de diciembre de 1995, que tiene carácter vinculante, vulnera su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental  (Cfr.RTC Nº 2585-2009-PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis, toda vez que contrariamente a lo alegado por la recurrente, se advierte de las resoluciones cuestionadas que los magistrados han discernido adecuadamente sobre la pretensión pronunciándose respecto al acta de trato directo de mayo de 1995 que  ahora se pretende cuestionar por esta vía.                                          

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso, que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

6.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI