EXP. N.° 01147-2011-PA/TC

LIMA

JUAN SEGUNDO

CÁCERES SOLÍS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Segundo Cáceres Solís contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 90043-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2003, y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 25009, y que la misma ha sido otorgada de acuerdo a ley, puesto que cumplió con los requisitos de edad y aportaciones con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declara infundada la demanda, estimando que se ha aplicado correctamente el Decreto Ley 25967 al caso del demandante, porque la contingencia se produjo después que entrara en vigencia esta norma legal; y que el monto de la pensión que percibe el actor sí está sujeto a tope.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, puesto que el recurrente percibe una pensión correspondiente al monto señalado en el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967; teniéndose en cuenta que padece de enfermedad profesional.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad, tienen derecho a percibir pensión completa de jubilación siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        De la Resolución 90043-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 2), se aprecia que el demandante percibe una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, y que se la ha reconocido 39 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, todos los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, habiéndosele otorgado una pensión ascendente a S/. 857.36.

 

5.        Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

6.        De la copia certificada del documento nacional de identidad, que obra a fojas 13, y del certificado de inscripción de RENIEC, de fojas 14, se registra que el recurrente nació el 9 de diciembre de 1942, mas no el 9 de diciembre de 1943, como se consigna en la resolución cuestionada; asimismo, como se desprende del cuadro resumen de aportaciones de fojas 4, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 había cumplido los requisitos para obtener una pensión minera como trabajador de centro de producción;  no obstante el cálculo de su pensión se efectuó aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967, como se desprende de la hoja de liquidación de fojas 3.

 

7.        Por otro lado, como se aprecia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 5, el recurrente padece de hipoacusia bilateral, neumoconiosis a polvos inorgánicos, insuficiencia vascular periférica y visión sub normal, con menoscabo del 75%.

 

8.        Sin embargo, al gozar el demandante de una pensión de jubilación minera por el mismo máximo –conforme se observa de la resolución cuestionada– la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional, tampoco la aplicación del criterio de cálculo del Decreto Ley 25967, dado que percibe el monto máximo del régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI