EXP. N.° 01148-2011-PA/TC

LIMA

ATILIO ALFONSO

LARA MÉNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Alfonso Lara Méndez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 7 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 22 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 0067-DP-SGPGZLE-IPSS-92, del 17 de enero de 1992, en el extremo que deja pendiente de verificación el período laborado desde el 15 de abril de 1966 hasta el 15 de marzo de 1977; y que por consiguiente se le reconozca dicho período de aportes.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar aportes en el mencionado período, el recurrente ha adjuntado en original el certificado de trabajo emitido por el Instituto Peruano de Fomento Educativo-IPFE (fojas 4), que señala que laboró del 15 de abril de 1966 al 15 de marzo de 1977. Este documento no está sustentado con documentación adicional idónea y suficiente, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. En efecto, el recurrente, requerido por el Juez de la causa (resolución de fojas 94) para que presente documentación adicional a fin de corroborar el mencionado certificado de trabajo, presentó la constancia de fojas 102, que tiene el mismo contenido de dicho certificado; también presentó el reporte de vínculo laboral de fojas 103 y la ficha de inscripción al Seguro Social del Empleado de fojas 104, que no son idóneos para acreditar aportes.

 

4.        Que estando a ello la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI