EXP. N.° 01149-2011-PA/TC

LIMA

MEDICAL GOODS & SERVICES

S.A. - MEDIC GOODS S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Emilio Heysen Zegarra como apoderado de la empresa Medical Goods & Services S.A. - Medic Goods S.A., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de mayo de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Seguro Social de Salud (ESSALUD) con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución de Gerencia General Nro. 343-GG-ESSALUD-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, que resuelve y declara “Infundado” su primer recurso de apelación en la adjudicación directa selectiva Nro. 7-2010-ESSALUD/GCL, en el extremo que impugna el otorgamiento de la buena pro a la empresa “Denti- Lab del Perú S.R.L.” y la evaluación de la propuesta técnica de la empresa “Medical Quality S.A.C.”. Solicita en consecuencia que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nro. 483-GG-ESSALUD-2010, que declara improcedente el segundo recurso de apelación en la citada adjudicación directa selectiva Nro. 7-2010-ESSALUD/GCL, alegando la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones, a la igualdad ante la ley, a la libre contratación, entre otros.

 

2.        Que manifiesta el recurrente que la  entidad demandada viene vulnerando reiteradamente sus derechos al favorecer a la empresa Denti- Lab en este tipo de procedimientos, pues se ha descalificado su propuesta técnica y se ha otorgado la buena pro a dicha empresa.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.2º y 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.        Que en casos como el de autos, conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.        Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a él entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  ESSALUD en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

6.        Que en el caso concreto fluye de autos que el demandante cuestiona las decisiones tomadas por ESSALUD en el marco del procedimiento de Adjudicación Directa Selectiva Nro. 1099S00071,  lo que a juicio de este Colegiado no configura una vulneración de derechos que revista la calidad de urgente o especial. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria (artículo 9º del Código Procesal Constitucional), esto es, el proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI