EXP. N.° 01150-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO AGUSTÍN

MEDINA CAYATOPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Agustín Medina Cayatopa contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 24 de enero de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de la Asociación de Accionistas Jubilados, Viudas y Herederos de Tumán y Anexos, a fin de que se declare la nulidad del proceso electoral realizado el 21 de febrero de 2010 para elegir la nueva Junta Directiva para el periodo 2010-2012, y en consecuencia sin efecto ni valor legal las elecciones de la nueva Junta Directiva, que proclama triunfadora a la lista “Asociados Unificados”. Por tanto, solicita se ordene al Comité Electoral realice nuevas elecciones, retrotrayendo el proceso a la etapa inicial de publicación del cronograma electoral y de las listas correspondientes. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la información, a elegir y ser elegido, y a la igualdad ante la ley.

 

2.        Que el demandante manifiesta que las elecciones llevadas a cabo con fecha 21 de febrero de 2010 se realizaron únicamente en Tumán, específicamente en las afueras de local de la Asociación, mas no en los anexos, y que en tales condiciones no se dieron ni la seguridad ni la transparencia en el referido proceso eleccionario. Precisa que el Comité Electoral es el organismo encargado y elegido para organizar y brindar a todos los asociados la garantía de que su voluntad se manifestará adecuadamente, lo que no ha ocurrido en las elecciones de la Junta Directiva 2010, acarreando a la nulidad del referido proceso.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Lambayeque, mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que del estatuto y de lo señalado en la demanda se advierte que no existe norma estatutaria ni acuerdo de asamblea que establezca la obligación de instalar mesas en los anexos de Tumán, por lo que no existe afectación de los derechos invocados.

 

4.        Que por su parte la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

5.        Que a juicio del Tribunal Constitucional el hecho denunciado por el demandante, esto es, que la elección de la nueva Junta Directiva para el periodo 2010–2012 se desarrolló únicamente en el local de la Asociación de Accionistas Jubilados, Viudas y Herederos de Tumán, y no en los anexos de la misma, y que supone la afectación de sus derechos debido a la falta de seguridad y transparencia (sic) del proceso, no incide en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI