EXP. N.° 01152-2011-PA/TC

PUNO

MARÍA ELENA

CHAMBILLA MAMANI

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Chambilla Mamani contra la resolución expedida por la  Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 83, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de San Román y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el auto N.º 4, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se desestima su requerimiento de reexamen de medida de incautación del vehículo, camión rural marca Nissan, modelo cóndor, de placa de rodaje N.º XU-5029,  pronunciamiento expedido en el proceso penal abierto por delito de Contrabando  N.º 406 - 2010; solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se dicte nueva resolución, se declare fundado su requerimiento de reexamen, se disponga el levantamiento de la medida cuestionada y se le entregue el bien incautado. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

       Especifica que el vehículo mencionado es de su exclusiva propiedad, pues lo   adquirió lícitamente y de buena fe, toda vez que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular de los Registros Públicos de Tacna, conforme lo acredita con la copia de la tarjeta de propiedad que recaba el amparo.  Añade que no obstante ello  la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros alegando la presunta ilicitud de su procedencia dispuso su incautación; agrega que al no encontrarla arreglada a ley solicitó el reexamen de la medida impuesta, empero su solicitud fue desestimada mediante la resolución cuestionada, arbitrariedad que lesiona los derechos invocados y que contraviene lo establecido en los artículos 923º, 2013º y 2014º del Código Civil.

  

 

2.        Que con fecha 13 de octubre de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca  declaró  improcedente la demanda por considerar que lo peticionado mediante amparo carece de protección constitucional, dado que el derecho de posesión es atributo que se  protege en la vía ordinaria. A su turno, la Sala Civil Descentralizada de San Román revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, argumentando que no se advierte afectación de derechos constitucionales, pues el vehículo submateria será custodiado por la Administración Aduanera conforme lo establece el artículo 13º de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008.  

 

3.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional. Presupuesto básico, sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que sobre el particular del análisis de la demanda así como de sus recaudos, el Tribunal encuentra que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse,  la apreciación como la valoración o suficiencia probatoria que se otorgue a los medios que ofrezcan los justiciables para acreditar sus posiciones son atribuciones del juez ordinario, y en este caso específico del juez penal, quien en todo caso debe orientarse por las reglas establecidas para tal propósito, así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional. No es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar ni las apreciaciones ni las valoraciones que sustentan las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta  por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Por lo demás conviene subrayar que mediante la decisión judicial cuestionada se desestima la pretensión de la amparista de que se deje sin efecto la medida de incautación decretada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, la misma que recayó sobre un vehículo que ingresó irregularmente al territorio nacional, esto es, sin pagar los tributos correspondientes, conforme refiere el Informe N.º 894-2009-SUNAT-3H0060 que en copia certificada obra en autos a fojas 27.

 

5.        Que asimismo de la resolución judicial cuestionada se advierte que la emplazada merituó en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por los sujetos intervinientes, utilizando su apreciación razonada y expresando claramente las valoraciones que sustentan su decisión conforme lo acredita las resoluciones cuestionadas obrantes en autos. 

 

6.        Que  por consiguiente apreciándose que la pretensión de la amparista -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI