EXP. N.º 01153-2011-PHC/TC

AYACUCHO      

LUIS EDUARDO HARO REYES

A FAVOR DE

RENÉ ARNADO SOLÍS Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   

Lima, 6 de junio de 2011

  

VISTO

 

El recurso de reposición de fecha 3 de junio de 2011, presentado por don Luis Eduardo Haro Reyes respecto de la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda al no haberse acreditado que el  recurso de apelación presentado contra el mandato de detención, contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2010, haya sido resuelto antes de presentarse la demanda de hábeas corpus.

 

3.        Que el recurrente en su recurso de reposición señala que la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante Resolución de fecha 25 de febrero de 2011, confirmó el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 3 de diciembre de 2010, por lo que solicita que este Tribunal se rectifique y se pronuncie sobre el fondo de la demanda.

 

4.      Que en el Considerando Tercero de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2011 y en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que constituye un requisito de procedibilidad del proceso de hábeas corpus el que las resoluciones judiciales que se cuestionen, sean firmes conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que este requisito no ha sido cumplido pues conforme se advierte a fojas 48 de autos, la demanda de hábeas corpus fue presentada con fecha 28 de enero de 2011 y el recurso de apelación contra el mandato de detención fue resuelto con fecha 25 de febrero de 2011; es decir, en fecha posterior a la presentación de la demanda.

 

6.      Que por lo tanto el recurso interpuesto carece de sustento porque la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI