EXP. N.° 01155-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

INSTITUTO  ALMA MÁTER S.A.C.

                                                               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  el  Instituto  Alma Máter S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 13 de diciembre del 2010,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero del 2009,  el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Balcázar Zelada, De la Cruz Ríos y Gálvez Herrera, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 11 de marzo del 2008, recaída en el Expediente N.º  2006-10322-0-701-J-CI-2.  Alega que en el proceso seguido en  contra de  doña Maritza Jacobina Secién Soto, sobre resolución de contrato  e indemnización por daños y perjuicios, la citada resolución expedida por la Primera Sala Civil de Lambayeque, que en vía de apelación declara nula la resolución de fecha 13 de setiembre del 2007, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, y ordena que se suspenda el proceso  hasta el pronunciamiento del Juzgado Laboral,  vulnera el principio de igualdad judicial, así como sus derechos constitucionales al debido proceso y  a la tutela procesal efectiva.

 

2.       Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 19 de marzo del 2010, declara fundada la demanda de amparo  y nula la resolución de fecha 11 de marzo del 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y recaída en el Expediente N.º 2006-10322-0-701-J-CI-2; por  considerar que la mencionada Sala ha incumplido con el deber de motivación que establece el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución Política del Perú.  A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 13 de diciembre del 2010, revoca la apelada y, reformándola, la declarara infundada, en aplicación del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

4.      Que fluye de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que lo que peticiona es que en los seguidos en el Expediente N.º 2006-10322-0-701-J-CI-2,  se declare nula la resolución de fecha 11 de marzo del 2008, expedida por la Primera Sala  Especializada Civil de Lambayeque, que ordena la suspensión del proceso sobre resolución de contrato de locación de servicios e indemnización por daños y perjuicios,  seguido  por el recurrente  en contra de doña Maritza Jacobina Secién Soto,  hasta  que el Juzgado Laboral se pronuncie  en el proceso sobre pago de beneficios sociales y despido arbitrario que iniciara en su contra la demandada Maritza Secién Soto. Por lo tanto, se  pretende que este Colegiado,  interfiriendo en el ejercicio de la función jurisdiccional,  se avoque  a una causa que se encuentra en trámite, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

 

5.      Que, en consecuencia,  la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4.° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS