EXP. N.° 01156-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GLORIA DEL PILAR

JULCA GONZALES Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria del Pilar Julca Gonzales y otra, como tutoras de Celeste Alexandra Julca Gonzales,  Belén Alejandrina Julca Llatas y Segundo Rubén Adrián Julca Llatas, contra la resolución expedida por la  Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha  11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2010 las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se les otorgue pensiones de orfandad a sus representados conforme a lo dispuesto por el  Decreto Ley 19990. Asimismo solicitan que se les abone los devengados, los intereses legales y los costos.

 

2.        Que antes de resolver el fondo de la controversia es necesario resolver la objeción de carácter procesal relativa a la falta de legitimidad para obrar de la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

3.        Que de la Consulta de Afiliados al Sistema Privado de Pensiones realizada a la Página Web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se observa que el causante de los demandantes no se encuentra desafiliado de dicho sistema, no obstante haberse presentado la solicitud de desafiliación respectiva a la AFP Profuturo con fecha 21 de diciembre de 2007 (f. 48).

 

4.        Que este Tribunal considera que la ONP carece de legitimidad para obrar y que el proceso de amparo debió ser  interpuesto contra la AFP Profuturo, por no haberse acreditado en autos la conclusión del trámite de  desafiliación. Por ello, de acuerdo con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y a efectos de dilucidar la controversia, es necesario incorporar al proceso a la citada Administradora de Fondo de Pensiones.

 

5.        Que en consecuencia se ha incurrido en grave omisión procesal, que viola el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, siendo menester reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la demanda a la AFP Profuturo; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la referida AFP, consagrado en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.        Declarar NULO el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo  actuado desde fojas 64.

 

2.        Disponer que el Juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, emplazando a la AFP Profuturo con la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI