EXP. N.° 01157-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELOY CAMPOS TIRADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Campos Tirado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 259, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste o indexación trimestral, disponiéndose el pago del reintegro correspondiente por  devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 porque se le ha pagado un monto superior al mínimo legalmente establecido en su oportunidad de pago.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda argumentando que al recurrente no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, porque la pensión que se le otorgó fue mayor al monto de la pensión mínima legal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.  

 

§     Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el caso de autos, de la Resolución 8764-2003-ONP/DC/DL (fojas 6), del 14 de enero de 2003, se desprende que al demandante se le otorgó pensión arreglada al régimen especial de jubilación  del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de mayo de 1992, por la cantidad de S/. 37.91 (treinta y siete nuevos soles con noventa y un céntimos), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); asimismo se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 20 de noviembre de 2001.  

 

5.        Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el Ingreso Mínimo Legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor.

 

6.        De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida por el DL 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. A este respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente al constatarse de autos que el actor percibe la pensión mínima vigente y que a la fecha de la contingencia el monto fue superior al que correspondía a la Ley 23908, se concluye que no se ha producido afectación al mínimo vigente ni a la pensión inicial, razón por la cual debe desestimarse la demanda en este extremo.

 

8.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.        No obstante lo anterior no puede soslayarse el hecho que, como se desprende de la Resolución 10-PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 5 de julio de 1994 (fojas 4), el recurrente solicitó el 12 de mayo de 1992 el otorgamiento de una pensión de jubilación, la cual fue denegada aplicándose retroactivamente el Decreto Ley 25967, pese a que al 30 de abril de 1992 ya había reunido los requisitos de edad y aportaciones para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen especial, como la Administración lo reconoció posteriormente mediante la resolución cuestionada en autos; sin embargo, la Resolución 8764-2003-ONP/DC/DL 19990 dispone erradamente en su artículo tercero, que las pensiones devengadas se generan a partir del 20 de noviembre de 2001; por consiguiente, este Colegiado considera que corresponde que el pago de las pensiones devengadas a favor del demandante debe efectuarse desde el 1 de mayo de 1992, fecha a la cual se retrotrae la vulneración del derecho a la pensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 81º del Decreto Ley 19990, con los correspondientes intereses legales y costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación al mínimo vigente y a la pensión inicial.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda respecto al reconocimiento de las pensiones devengadas; en consecuencia, se deja sin efecto el artículo tercero de  la Resolución 8764-2003-ONP/DC/DL.

 

3.        Ordena que la ONP abone al demandante las pensiones devengadas desde el 1 de mayo de 1992, conforme al fundamento 9 de la presente sentencia, con los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI